Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00207-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081653

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00207-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00207-01
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 143 DE 1994 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85.2 DE LA LEY 142 DE 1994 - Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 85.2 DE LA LEY 142 DE 1994 PROPUESTA POR LA SSPD - Alcance

[L]a Sala advierte que la SSPD insistió en la excepción de inconstitucionalidad del artículo 85.2 ibidem en el escrito de apelación. Sobre este particular, la Sección Cuarta en la sentencia del 11 de mayo de 2017 (exp. 20179, CP: M.C.G., indicó que la Administración no puede justificar la legalidad de un acto en la presunta inconstitucionalidad de la ley que lo sustenta, puesto que es precisamente aquella autoridad la llamada a acatar el ordenamiento jurídico. Así, las excepciones de inconstitucionalidad propuestas por una entidad que tenga el carácter de demandada, se deben analizar como argumentos de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85.2

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 – Alcance / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 – Base gravable / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Criterios de liquidación y pago / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Sujetos pasivos / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – Reiteración de jurisprudencia / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO - Definición / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – Alcance. No es posible incluir costos, puesto que el artículo 85 de la ley 142 de 1994, se restringe a los gastos de funcionamiento, así que los costos no se acompasan a dicha naturaleza contable.

[S]e precisa que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», dispone un mecanismo de recuperación de los costos del servicio de inspección, control y vigilancia prestado por las superintendencias, con el fin de financiar su funcionamiento. La recuperación de dichos costos, de acuerdo con el mencionado artículo, se realiza por medio del recaudo de una «contribución especial» por parte de las superintendencias y a cargo de las entidades reguladas. En virtud de dicha disposición, la «contribución especial» se liquida anualmente sobre la base de los gastos de funcionamiento de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que estén asociados al servicio vigilado y correspondan al año inmediatamente anterior, a una tarifa que no podrá ser superior al 1 %. Dicha tarifa es determinada anualmente por la SSPD, de acuerdo con su presupuesto anual. A la luz del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sometidas al control y vigilancia de la SSPD. De esta forma, son sujetos pasivos del mencionado tributo las empresas y entidades señaladas en el artículo 15 de la Ley de Servicios Públicos. La empresa o entidad que preste el servicio público domiciliario, se regirá en su presupuesto y contabilidad, de acuerdo con la naturaleza que entrañe, pero, en cualquier caso, el concepto de gastos de funcionamiento será el que ha establecido la jurisprudencia de esta corporación (sentencia 2 de marzo de 2001, exp. 11790, CP: M.I.O.B.): (…) Al hilo de lo anterior, también ha precisado la Sección Cuarta que, en principio, no es posible incluir costos en la base gravable de la «contribución especial», puesto que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se restringe a los gastos de funcionamiento, así que los costos no se acompasan a dicha naturaleza contable. Al respecto se explicó en sentencia del 23 de septiembre de 2010 (exp. 16874, CP: M.T.B. de Valencia): De lo anterior se tiene que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable, al realizar una interpretación gramatical y conforme al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, ya que de haber sido esa la intención del legislador así lo hubiera contemplado legalmente, teniendo en cuenta el fundamento contable que tiene la base gravable comentada. Con arraigo en el criterio jurisprudencial plasmado, las cuentas 7505, servicios personales; 7510, generales; 753508, licencia de operación del servicio; 753513, comité de estratificación; 7540, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones; 7542, honorarios; 7545, servicios públicos; 7550, materiales y otros costos de operación; 7560, seguros, y 7570, órdenes y contratos por otros servicios, no hacen parte de la base gravable de la denominada «contribución especial», toda vez que pertenecen al grupo 75, costos de producción y la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994. Ese mismo criterio fue reiterado en pronunciamientos del 19 de marzo de 2015 (exp. 20644, CP: J.O.R., 20 de octubre de 2017 (exp. 22077, CP: S.J.C.B., 8 de noviembre de 2017 (exp. 22820, CP: M.C.G., y 6 de diciembre de 2017 (exp. 21258, CP: J.R.P.. Agréguese que lo ya dicho en las sentencias indicadas, fue el fundamento de las sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto de 2018, a través de las cuales la Sala anuló parcialmente el artículo 2.º de la Resolución 20131300029415, del 01 de agosto de 2013 (exps. 21286 y 21948, CP. M.C.G., que precisamente fue la que fijó la tarifa de la «contribución especial» para los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2013, al respecto se señaló Como se precisó al analizar la interpretación que hizo la Superintendencia de la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, fue voluntad del legislador que solo dichos gastos, y no los costos de producción, hicieran parte de la base gravable de la contribución especial. En idéntico sentido, la Sección ha precisado que no hacen parte de la base gravable de la contribución especial los costos de producción ni los gastos de funcionamiento que no estén asociados al servicio sometido a vigilancia de la Superintendencia. Mediante las precitadas sentencias, esta Judicatura anuló la inclusión en la base gravable de la tasa de vigilancia, la totalidad de las cuentas del grupo 75. De esta forma, actualmente, el artículo 2.º idem establece que la base gravable de la llamada contribución especial (art. 85.2 Ley 142 de 1994), incluye los gastos de funcionamiento de la cuenta 51 (gastos de administración), menos la cuenta 5120. En consecuencia, la Sala considera que acertó el tribunal al sustraer de la base gravable de la contribución especial los rubros de las cuentas del grupo 75. No obstante, conviene modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, dado que, si bien en la parte motiva de la decisión se reconoció el reintegro de los mayores valores pagados, con el respectivo ajuste del IPC, más los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA, lo cierto es que el tribunal omitió en la parte resolutiva ordenar la actualización de las sumas a devolver, por lo cual se ajustará dicho ordinal a lo que se accedió desde la parte considerativa.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 143 DE 1994 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

6. Por último, en relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente CGP). Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que justifique la imposición de las costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00207-01(24086)

Actor: Emgesa S. A. ESP

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente (ff. 253 a 269):

Primero. D. no probada la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. 20135340021536 del 6 de agosto de 2013 en la que se determinó el valor a pagar por concepto de la contribución especial para el año gravable 2013, solo respecto de los conceptos liquidados por la administración sobre los cuales se liquidó el valor a pagar; nulidad total de la Resolución nro. SSPD 20135300036285 del 27 de septiembre de 2013 en la que se resolvió un recurso de reposición confirmando la precitada liquidación; nulidad total de la Resolución nro. SSPD...

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