Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04691-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04691-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04691-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04691-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04691-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura ya que el criterio aplicado concuerda con el del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


La señora [M.L.S.C.] considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al desconocer, mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010. (…) [E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas S. y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. (…) Por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicado número: 11001-03-15-000-2018-04691-00(AC)


Actor: MARTHA LUCIA SABOGAL CASTAÑO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA LUCIA SABOGAL CASTAÑO, mediante apoderado especial, contra la sentencia de 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-001-2017-00166-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


La actora, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 19 de octubre de 2018, que confirmó la sentencia de 13 de marzo del mismo año proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira2, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


I.2.- Hechos


Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Q

ue se desempeñó como docente vinculada al Departamento de Risaralda, desde el 26 de julio de 1979 hasta el 20 de mayo de 20113.


Que mediante la Resolución 0036 de 18 de febrero de 2013, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.4., le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.


Que el 30 de marzo de 2017, solicitó ante dicha entidad la reliquidación de su pensión de vejez.


Que mediante la Resolución 0285 de 4 de abril de 2018, negó la reliquidación por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho.


Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera confirmativa mediante la Resolución 0302 de 10 de abril de 2017.


Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente:


[…]

1. Se niegan las súplicas de la demanda, atendiendo lo expuesto en esta sentencia.

[…]”.

Que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 19 de octubre de 2018, que confirmó la decisión del a quo.


El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:


[…]

CONFÍRMASE la sentencia de fecha de 13 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

[…]”.


La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 1985.


Además, en el fallo cuestionado se señaló que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecido en las leyes 33 de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 19855, se ha determinado que no deben interpretarse de manera taxativa, sino meramente enunciativa y de esta manera se garantizan los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.


Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 20176 abordó también el tema del ingreso base de liquidación en la que sostuvo que dicho concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937; y, además, expresó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, solo deben incorporase aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.


I.3.- Pretensiones


La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además:


[…]

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha de 19 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda […].


3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque la sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

[…]”.







I.4.- Defensa


I.4.1.- El Tribunal, señaló que acogió la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo tanto, salvaguardó los derechos fundamentales de la actora.


I.4.2.- El Juzgado guardó silencio.


I.4.3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL indicó que no ha existido actuación por parte de la entidad que atente contra los derechos fundamentales de la actora y solicitó su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio.


I.4.4.- La FIDUPREVISORA S.A. solicitó que se declara improcedente el amparo solicitado, habida cuenta que el Tribunal no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora y solicitó su desvinculación por no haber participado en la decisión del caso bajo estudio.





II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Cuestión previa


La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las...

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