Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04439-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04439-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04439-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04439-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04439-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - De ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Por incumplimiento del requisito de tiempo de servicios cotizado

La sentencia del 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en defecto sustantivo al haber determinado que la [actora] perdió la condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le negó la reliquidación de la pensión con el régimen especial de la Rama Judicial. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, estimó que la demandante perdió el beneficio a permanecer en el régimen de transición, al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, luego, regresar al de prestación definida, pues no tenía los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994.(…) Lo anterior es suficiente para concluir que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del principio de autonomía judicial, acogió la interpretación de la Corte Constitucional y la de la propia Sección Segunda, con relación a la pérdida del régimen de transición por traslado de régimen, aplicable únicamente para los que fueran beneficiarios por edad y, por lo tanto, no puede atribuírsele haber incurrido en defecto sustantivo. (…) Concluye entonces la Sala que la providencia del 27 de abril de 2018, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso de la [actora] aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013) y, de hecho, la interpretación que la Sección Segunda de esta Corporación ha realizado en estos casos. Por tanto, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04439-00(AC)

Actor: GLORIA E.L.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora G.E.L. de S. contra la providencias del 27 de abril de 2018, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2012-00099-01.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela la señora G.E.L. de S. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de abril de 2018, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-023-2012-00099-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[2]:

Con base en las anteriores, breves, sencillas pero jurídicas consideraciones que me he permitido exponer honorables Consejeros de Estado, les solicito respetuosamente TUTELAR mis derechos fundamentales deprecados, y como es legal y pertinente dejar sin valor y efecto alguno la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” y consecuentemente se proteja de esta manera mis derechos a la igualdad (art 13) derecho a la defensa (art 29), mínimo vital y móvil (artículo 48), pues no sobra decir que tengo todo el derecho a que se me reliquide mi pensión especial de vejez, aplicando de manera integral el régimen especial del cual soy beneficiaria a raíz del régimen de transición, conforme los diversos precedentes jurisprudenciales emitidos por ese alto tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, y se inaplique la normatividad y precedentes jurisprudenciales relacionados en la providencia judicial de segunda instancia, base del medio de control que se adelantó en primera y segunda instancia.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora G.E.L.L. para la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por más de 26 años, y en el tiempo que laboró estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 4 de julio de 1972 al 12 de agosto de 1986.

2.2. Luego se trasladó al Fondo de Pensiones Privadas Horizonte, en el cual cotizó para pensión desde el 13 de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2003, y a partir del 1 de diciembre de 2003, se trasladó al Instituto de Seguro Social, regresando al régimen de prima media con prestación definida.

2.3. El 15 de marzo de 2007, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, y el ISS a través de la Resolución No. 055090 del 24 de noviembre de 2009, reconoció la prestación, dentro de la cual se indicó que a pesar que la demandante tuvo un traslado al régimen de ahorro individual y volvió al de prestación definida, mantuvo su derecho a que se le aplicara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le fue reconocida conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985, la cual quedó supeditada al retiro del servicio.

2.4. Que a través de la Resolución No. 031185 del 22 de octubre de 2010, el Instituto de Seguro Social, modificó la Resolución No. 055090 del 24 de noviembre de 2009, pues determinó que a la señora L. de S. no podía aplicarse el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma no contaba con más de 15 años de servicio, por lo que, reliquidó la pensión aplicando la Ley 100 de 1993, e ingresando a nómina dicha prestación por haberse demostrado el retiro del servicio.

2.5. El 21 de febrero de 2011, la señora L. de S., solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión, con fundamento en lo establecido en el Decreto Ley 546 de 1971, al haber laborado para la Rama Judicial por más de 10 años, y dicha entidad a través de la Resolución No. 038687 del 26 de octubre de 2011, negó lo peticionado.

2.6. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971, esto es, el régimen especial de la Rama Judicial y Fiscalía.

2.7. El 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la señora G.E.L. de S., de acuerdo con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, sobre el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.

2.8. Contra la anterior decisión, el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, interpuso recurso de apelación, y en providencia del 27 de abril de 2018, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia de primera instancia, en razón a que, a pesar de que la demandante regresó al régimen de prima media con prestación definida desde el 1° de diciembre de 2003, no tiene derecho a conservar su condición de beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años o más de servicio, requisito indispensable para que le fuera aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. Señala que la sentencia cuestionada es incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda, ya que, si bien en la misma se realizó un estudio del traslado entre los regímenes de prima media y el de ahorro individual, se indicó que la demandante al 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicio, pasando por alto que la situación de afiliación de la demandante fue resuelto con el Decreto 3995 de 2008, razón por la cual el lapso de...

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