Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02885-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02885-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02885-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROOL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia

D. análisis de la demanda de tutela de cara con el expediente ordinario de reparación directa, la Sala evidencia que la accionante trajo a la jurisdicción constitucional los argumentos de disenso que ya había expuesto en el proceso resarcitorio en ejercicio del recurso de apelación contra el auto del Juez Once Administrativo de Tunja que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. (…) [E]n el recurso de apelación que la señora [R.B.] presentó contra la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, alegó que para resolver el asunto de la caducidad debía aplicarse el concepto de descubrimiento del daño, dado que éste se concretó cuando efectivamente evidenció el deterioro del inmueble. Además, solicitó tener en cuenta que el daño que se alega es de carácter permanente o continuo. Estos cargos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá de manera clara, argumentada y de fondo (…). En ese orden, la caducidad de la acción debía analizarse de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, citada en el recurso de apelación, relativa a la responsabilidad del Estado por omisiones administrativas, que indica que el cómputo de la caducidad inicia desde el momento en que el Estado incumpla la obligación legal, siempre que coincida con la producción del daño (…), es claro que los argumentos expuestos ante esta jurisdicción ya fueron analizados en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y decididos conforme a la norma procesal aplicable, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las pruebas del proceso, por lo que analizar estos argumentos, ahora en sede de tutela, equivaldría a convertir esta acción constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario en claro desprecio del principio de autonomía funcional del juez natural de causa y la presunción de acierto y legalidad que deriva de sus providencias.(…) En relación con el defecto fáctico, observa la Sala que en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, la accionante sólo acusó que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente los medios de prueba sino que “se limitaron a verificar algunas fechas de las actuaciones administrativas para establecer dicho término de caducidad.”. Frente a este alegato, la Sala encuentra que se desconoció la obligación se argumentar con suficiencia los cargos que sustentan la acción de amparo. Se recuerda que la intromisión en el ejercicio de valoración de las pruebas por parte del sentenciador, sólo se encuentra justificada ante escenarios de vulneración de derechos fundamentales. La mera invocación del defecto con el señalamiento de una indebida valoración no es suficiente para proceder con el análisis de fondo, porque la apreciación de las pruebas es una función exclusiva del juez de la causa y una de las mayores expresiones de su autonomía e independencia. Para analizar su juicio o ejercicio intelectivo, es indispensable que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima, referida a señalar la tesis que defiende, los medios de prueba que la avalan y que fueron omitidos, el valor de convicción que considera que de ellos deriva, y, en caso de que se acuse una indebida valoración de las pruebas, debe, a lo sumo, indicar las razones por las que considera que existió un error en el juicio del sentenciador; consideraciones que no se expusieron en la demanda que nos ocupa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02885-01(AC)

Actor: E.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora E.R.B., contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘B’, que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora E.R.B. con ocasión de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.[1]

ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2018[2], la señora E.R.B., actuando por medio de apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas (sic), que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a dictar un nuevo auto donde se ordene la admisión de la demanda.[4].

2. Hechos

D. expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Narra la accionante que el predio en el que vive, ubicado en el municipio de Tunja en la carrera 6ª No. 20-08, ha sido afectado por algunas circunstancias que han depreciado de manera contundente su valor, a saber:

2.1.1. Deslizamiento de tierra por filtraciones de agua provenientes de la cuadra donde hoy se encuentran ubicados el Taller de Artes de Boyacá, la Escuela de Enfermería y el parqueadero de la Gobernación de Boyacá.

2.1.2. Construcción sin licencia de inmueble contiguo a su propiedad, que por ser zona catalogada como de alto riesgo por inestabilidad de taludes, ocasionó precipitaciones de rocas y desestabilización del terreno.

2.1.3. Deslizamiento de terreno y desestabilización del talud como consecuencia de la ola invernal del año 2011.

2.1.4. Remodelación del parqueadero de la Gobernación que, a pesar de estar ubicado en zona de alto riesgo, ha utilizado maquinaria pesada como vibrador de compactación que produce vibraciones que siguen afectando el terreno.

2.2. Por estos hechos, en ejercicio del medio de control de reparación directa la actora presentó demanda contra el Municipio de Tunja, con el objeto de que se le declare responsable por los daños morales y materiales sufridos.

2.3. El conocimiento del asunto, le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo de Tunja, que mediante proveído del 5 de junio de 2017, dictado en desarrollo de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que por auto del 21 de febrero de 2018, la confirmó.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La señora R.B. considera que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, porque las autoridades judiciales accionadas no apreciaron debidamente las pruebas que demostraban el momento en que debía iniciar el cómputo de la caducidad sino que se limitaron a verificar algunas actuaciones administrativas.

3.2. Considera que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo, ya que decidieron la caducidad de la acción con fundamento en normas que no son aplicables al caso concreto, comoquiera que se limitaron a la aplicación llana de la norma procesal soslayando la doctrina y jurisprudencia relacionada con la consumación efectiva y descubrimiento del daño.

3.3. Finalmente, sostiene que las providencias incurren en defecto por violación directa a la Constitución Política dado que su motivación es contraria a las posturas actuales del Consejo de Estado y representan una aplicación irreflexiva de las normas procesales, situación que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial (228 de la Constitución Política –CP-).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 22 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, y vinculó al Juez Once Administrativo de Tunja y al Municipio de Tunja como terceros interesados.

4.2. El Juzgado Once Administrativo de Tunja, por intermedio de...

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