Auto nº 11001-03-06-000-2018-00176-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00176-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081889

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00176-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00176-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 12-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00176-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre la Gobernación del M. y la administradora colombiana de pensiones C. / INHIBITORIO – Porque una autoridad asume competencia

[U]no de los requisitos de existencia del conflicto de competencias es que debe haber al menos dos autoridades que nieguen o reclamen la competencia sobre determinado asunto. En ese orden de ideas, no existe conflicto cuando en un caso concreto una o varias autoridades manifiestan no ser competentes para avocar el conocimiento de determinada actuación, pero en el mismo caso, otra autoridad manifiesta que sí es competente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00176-00(C)

Actor: GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes relevantes de este conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 10 de marzo de 2016, el señor J.L.B. solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión. Mediante Resolución GNR 187081 del 24 de junio de 2016, C. resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, toda vez que “el afiliado no acreditó las semanas de cotización exigidas para pensionarse conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003, por cuanto para ser beneficiario de una pensión de vejez debe acreditar un total de 1300 semanas al año 2016 y en la historia laboral solamente se evidencian un total de 680 semanas (folios 43 a 46).

2. El apoderado del señor L.B. solicitó a C. realizar un nuevo estudio de la petición de reconocimiento pensional. Es así como mediante Resolución GNR 336722 del 15 de noviembre de 2016 C. declaró falta de competencia para adelantar el trámite pensional, por considerar que al solicitante le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1987 (pensión de jubilación por aportes) y que el señor L.B. solo reporta 2 años y 5 meses cotizados a C.. En virtud de lo anterior, remitió la solicitud a la Gobernación del M. por considerar que es la autoridad competente (folios 3 y 4).

3. El 17 de agosto de 2018, la Gobernación del M. solicitó a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, toda vez que consideró no ser competente para atender la solicitud pensional elevada por el señor L.B., habida cuenta que la extinta Caja de Previsión del M. fue declarada insolvente y liquidada y C. fue la última autoridad de pensiones donde estuvo afiliado (folios 1 al 17).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 100).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (cuaderno principal, folio 99).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Gobernación del M., Administradora Colombiana de Pensiones- C.- y al señor J.L.B. (folio 101).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Se recibieron alegatos de C. de los cuales se extraen los principales argumentos (folios 106 al 108). En relación con la Gobernación del M., se transcriben los argumentos pertinentes presentes.

  1. Argumentos de la Gobernación del M

Sostuvo que el señor J.L.B. se afilió al sistema general de pensiones con el extinto Instituto de Seguros Sociales, realizó cotizaciones indispensables para consolidar el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplió la edad mínima reglamentaria el 14 de abril de 2011, fecha en la que causó el derecho a la pensión, y se encontraba afiliado a C..

  1. C

Sostuvo que “un conflicto de competencias nace por la negativa que se configura entre dos entidades u organismos públicos que manifiesten de manera expresa su falta de competencia para el ejercicio de determinada función administrativa. Para el caso objeto de estudio C., a través de un nuevo estudio determinó que sí es el competente frente al estudio del reconocimiento pensional solicitado por el señor J.L.B..

La Administradora Colombiana de Pensiones- C.- solicitó a la Sala “declararse inhibida por falta de cumplimiento de requisitos para que se configure el conflicto negativo de competencias de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la aceptación de la competencia por parte de esa administradora frente a la solicitud de pensión”

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala)

En desarrollo de esta función, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones[1], los requisitos esenciales que deben darse para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas[2], así:

“1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a (sic) quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

(…)

2. Al menos uno de los organismos o...

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