Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2007-00609-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082133

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00609-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2007-00609-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 7 DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 11 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente13001-23-31-000-2007-00609-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM – Competencia de la jurisdicción ordinaria / COSA JUZGADA EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

El objeto del presente proceso ya fue definido por la jurisdicción ordinaria laboral, quien tiene la competencia para desatar los conflictos de los trabajadores oficiales, al decidir que el demandante no es sujeto de aplicación de los artículos 9 o 11 del Decreto 2161 de 1960, pues para la fecha de su vinculación en el año 1975 estaba vigente el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, siendo entonces beneficiario del artículo 1º ídem, previamente transcrito. Prestación social que le fue reconocida en la Resolución 2483 de 2008, como lo aseveró el A quo. La Sala advierte que el demandante pretende que esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento nuevo favorable a sus pretensiones, aun cuando existen las providencias de la autoridad judicial competente que ya definieron el asunto y que tienen fuerza de cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la cosa juzgada, ver: Corte constitucional, sentencia T-013 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 7 DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 11 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00609-01(2576-11)

Actor: CARLOS CÉSAR CASTELLAR COHEN

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho- Decreto 01 de ..1984

Tema: Pensión del sector de telecomunicaciones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que se declaró inhibido para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor C.C.C.C., mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos SP – AP – 1416 Nº 0008259 del 4 de mayo de 2007 y SP – AP- 1959 del 25 de junio de 2007, dictados por el Coordinador de la División Administrativa de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se disponga el reconocimiento de la pensión regulada en los artículo 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960.

Igualmente, solicitó que las mesadas pensionales adeudadas sean indexadas o que corra sobre éstas un interés moratorio y que se condene en costas a la parte demandada[1].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor C.C.C.C. laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, del 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, fecha en la que se acogió al plan de retiro.

Explicó que estuvo vinculado con Telecom durante 20 años, 1 mes y 15 días en los cargos de operador de radio y telégrafo, y jefe de oficina de radio y telégrafo, y que estaba afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom.

Narró que cumplió 50 años de edad el 17 de junio de 2003, y que el 11 de abril de 2003 solicitó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años, la edad prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960.

Manifestó que Caprecom negó el pago de la pensión, mediante la Resolución 1325 del 30 de julio de 1998, argumentando que “no había laborado en cargos de excepción o especiales durante todo el tiempo de la relación laboral”.

Alegó que, según el certificado del 11 de octubre de 2004 de Telecom, laboró 20 años, 1 mes y 15 días, de los cuales 13 años, 2 meses y 5 días desempeñó cargos de excepción.

Adujo que Caprecom reconoció la pensión de jubilación a trabajadores que cumplían 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, en aplicación del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.

Precisó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque tenía 19 años de servicios y 40 años de edad, cuando ésta entró a regir.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados:

Del Decreto 2661 de 1960, los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 42, 44, 45, 48, 53, 85, 86 y 366.

Del Decreto 1835 de 1994, el artículo 10.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 140.

Decreto 2123 de 1992.

Indicó que la Ley 28 de 1934 previó el derecho a la pensión de jubilación regulada en el artículo 16 de la Ley 2 de 1932, que exigía 20 años de prestación de servicios y 50 años de edad en las ramas adscritas al Ministerio de Correo y Telégrafos; no obstante, el parágrafo de dicho artículo precisó que los operadores de radio y telégrafos tendrían el derecho pensional al acreditar 20 años de servicios sin importar la edad.

Explicó que los servidores públicos de Telecom en los cargos de excepción, que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conservaron el derecho a la aplicación de las normas especiales en materia pensional, y que los demás servidores se regirían por la Ley 100 de 1993, acorde con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994.

Sostuvo que la reestructuración de Telecom no modificó el régimen prestacional de los servidores, contenido en el Decreto 2201 de 1987, por consiguiente, “tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales de dicha empresa les es aplicable dicho régimen, sin perjuicio de que con respecto a éstos últimos pueda ser modificado favorablemente, mediante la celebración de convenciones colectivas”.

Expresó que cuando se retiró del servicio el 31 de marzo de 1995, estaba vigente el Decreto 1835 de 1994, cuyos requisitos cumple para el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que desempeñaba el empleo de jefe de oficina de radio y telégrafo, denominado cargo de excepción, conforme lo describe el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; resaltando que además estaba vinculado a Telecom el 29 de diciembre de 1992, fecha en que ésta se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Así las cosas, estimó que “además de ser cobijado por el régimen especial previsto en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960 y el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, también es cobijado por el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, norma que exige para tener la pensión ordinaria 20 años de servicios y 50 años de edad”.

Anotó que la Resolución 1325 del 30 de junio de 1998 de Caprecom, que le negó el derecho pensional, erró en cuanto a la valoración...

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