Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00006-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00006-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00006-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra Contraloría Distrital de Bogotá / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La prueba cumplió las exigencias de la sana crítica / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO – A pesar de la inhabilidad por la responsabilidad fiscal decretada

Concluye la Sala que la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta -Descongestión del Consejo de Estado, no adolece de defecto fáctico, dado que la valoración de la prueba arrimada al proceso cumplió las exigencias de la sana crítica y no se probó omisión en la consideración de ninguno de los medios probatorios practicados y aportados dentro de las correspondientes oportunidades procesales. El mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, no es posible emplearlo para reabrir el debate probatorio y cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados mediante la acción y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. [De otra parte], la accionante advierte sobre la inminencia de un perjuicio irremediable y la consecuente vulneración al derecho al trabajo al encontrarse actualmente inhabilitada en razón a la deficiente valoración probatoria en que incurrió la autoridad tutelada, razón por la cual está en presencia de un daño cierto. (…) En el asunto bajo examen, la sanción impuesta a la accionante es el resultado de una decisión administrativa, trámite en el que tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir los hechos endilgados, sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos que dedujeron la responsabilidad fiscal e impusieron las sanciones pertinentes. Si bien es cierto, la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación señalada en la ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por el desafuero de prohibirle el derecho al trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00006-00(AC)

Actor: D.M.D.Q.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

La señora Diana Marient Daza Quintero promueve acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo.

1.1. Pretensiones

Solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y al trabajo se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de agosto por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-24-000-2010-00096-01[1] y, en su lugar, se le ordene emitir sentencia que acoja sus pretensiones.

1.2. Hechos de la solicitud

El 2 de marzo de 2010 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Contraloría de Bogotá en razón del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra: (i) auto de 12 de febrero de 2007 que revocó el auto de archivo y reabrió el proceso 50100-0045-06, (ii) fallo 006 de 26 de febrero de 2009 proferido por el Subdirector del proceso de responsabilidad fiscal, (iii) auto de 29 de mayo «por el cual se resuelve un recurso de reposición», y (iv) auto de 10 de agosto de 2009, «por el cual se resuelve un recurso de apelación y un grado de consulta»; en la misma demanda, solicitó la suspensión provisional de los mismos.

El 18 de marzo de 2010 la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, se abstuvo de suspender los actos demandados y manifestó que «se hace necesario realizar un estudio detenido de los actos administrativos que se demandan, de los antecedentes administrativos que dieron origen a éstos […]». La misma providencia dispuso oficiar a la Contraloría de Bogotá ordenando remitir copia de los «antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos cuya nulidad se pretende», solicitud reiterada a través de auto de 20 de mayo y oficio FI-No.10-425 de 1 de junio de la misma anualidad. Señala la importancia de la diferencia esgrimida por el juez a quo entre actos que son aquellas decisiones particulares demandadas, mientras que los antecedentes administrativos (lo constituyen los demás documentos que hacen parte del expediente de responsabilidad fiscal).

Aduce que dicha orden obedece a la «solicitud especial» que elevó en la demanda «por cuanto carecía de la totalidad de los antecedentes administrativos que sustentan los actos gubernativos demandados, y además, fundada en el numeral 6 del art. 207 del CCA vigente para ese momento».

Por su parte, la Contraloría respondió el requerimiento con radicación 201047145 de 21 de junio de 2010, remitiendo únicamente los actos demandados en «59 anexos» sin los antecedentes, lo que constituye, según su parecer, una «negación a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia».

Señala que mediante oficio de 22 de julio de 2010, la secretaria del despacho referenció incorrectamente los anexos del demandado al anotar que «a folio 209 obra respuesta al oficio FI-No. 10-425 por el cual la Contraloría de Bogotá al incorporar al expediente los antecedentes administrativos del acto demandado»; no obstante lo anterior, solo se aportaron los actos demandados, como obra a folios 211 a 269 del expediente 2010-00096.

El Tribunal abrió etapa de pruebas por medio de auto de 29 de julio de 2010, en él transcribe la afirmación del 22 de julio anotada por la secretaria de ese despacho, en el que se informó que al expediente se aportaron los antecedentes administrativos, cuando lo que efectivamente se allegó fueron los actos administrativos, situación que no permitiría al fallador corroborar las afirmaciones expuestas en los hechos de la demanda.

En el mencionado auto le fueron denegadas las pruebas testimoniales solicitadas, y se deja la constancia de que la parte demandada no contestó la demanda, lo que en su sentir constituye una «conducta procesal indiciaria (art. 249 CPC), prueba admisible de conformidad con el art. 57 CCA, y señalada en el CPC vigente para ese momento, al que había remisión expresa según los artículos 168 del CCA vigente para la época».

Mediante memorial de 6 de agosto de 2010, su apoderado apeló el auto de pruebas que negó los testimonios, destacando la «importancia que tienen los documentos aportados por la demandada porque demuestran su existencia». Sin embargo, advierte que por un error también de digitación del abogado resalta la importancia de los antecedentes y no de los actos, siendo estos últimos los que fueron realmente aportados por el demandado.

Mediante sentencia de 19 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a sus pretensiones y falló «sin tener certeza de la legalidad de los actos demandados y sin pronunciarse acerca de las falencias expuestas en la demanda, con relación a todo el proceso de responsabilidad fiscal, en contravía de los presupuestos de la Ley 610 de 2000, y que bien podría corroborarse con la lectura de los actos demandados que se encuentran en el expediente de forma auténtica, con las pruebas adjuntas con la demanda y con los antecedentes administrativos decretados y no aportados».

El 14 de agosto de 2012, se interpuso el recurso de apelación -concedido el 23 de agosto-, insistiendo entre otros aspectos, en «la solicitud del aporte de los antecedentes administrativos del proceso de responsabilidad fiscal, cuya falencia por la equivocación ocasionada desde la secretaría del Tribunal, incide en su falta de valoración en la sentencia».

El recurso fue admitido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de junio de 2013, sin embargo «en el mismo no se hizo referencia a las pruebas nuevamente solicitadas, las cuales ya habían sido decretadas en primera instancia».

Señala que a pesar de que el expediente estuvo en la Sección Primera para fallo desde el 16 de diciembre de 2013, por medio de Acuerdo 357 de 5 de diciembre de 2017[2], pasó al despacho de la Sección Quinta el 11 de enero de 2018, por descongestión.

La Sección Quinta –Descongestión del Consejo de Estado profiere sentencia el 16 de agosto de 2018 «INCURRIENDO EN DEFECTO FÁCTICO y perpetuando la violación de mis derechos fundamentales».

Fundamentos jurídicos de la accionante

Aduce que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al incurrir en un defecto fáctico por error en la valoración probatoria, teniendo en cuenta que no fueron valoradas las pruebas obrantes en el plenario con el fin de identificar la veracidad de los hechos analizados, y que tampoco fueron considerados los antecedentes administrativos ordenados y no allegados, los que hubieran dado certeza al momento de fallar.

Deriva la existencia del defecto alegado en las siguientes actuaciones adelantadas por la autoridad tutelada:

1. Negar los antecedentes administrativos solicitados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación. En este punto, centra su inconformidad en la manifestación de la Sección Quinta de:

a) Fundar su negativa de decretar la prueba de remisión de los antecedentes administrativos en el artículo 224 del CCA (hoy 309 del CPACA), y considerar que era una solicitud extemporánea e infundada por «carecer de pruebas para afirmar que los antecedentes entregados en la demanda se encuentran incompletos», pues por el contrario fueron...

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