Auto nº 11001-33-35-000-2015-00447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-33-35-000-2015-00447-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 157 |
Fecha | 07 Marzo 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-33-35-000-2015-00447-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA -Finalidad
El artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, al señalar los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dice que consiste en asegurar la unidad en la interpretación del derecho, que éste sea aplicado de manera uniforme con el objetivo de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser necesario, que se reparen los agravios inferidos a los sujetos que intervienen en un proceso judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 256
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Procedencia / CUANTÍA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Los supuestos para que el recurso extraordinario de revisión sea procedente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, son los siguientes: (i) que se trate de sentencias de única o segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos; (ii) cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía debe exceder la cantidad de 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de la interposición del recurso; (iii) para determinar la cuantía se debe tener en cuenta la condena que se imponga en la sentencia o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 257
CUANTÍA- Determinación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Improcedencia por cuantía
Dice la norma [ artículo 157 de la Ley 1437 de 2011] para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello se pueda considerar los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Igualmente, la norma alude a que en el evento de que se acumulen varias pretensiones la cuantía, en estos casos, se determinará por el valor de la pretensión mayor; y cuando se trata de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede prescindir de la estimación razonada de la cuantía, con el pretexto de renunciar al restablecimiento. También precisa la disposición que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda, y no se podrá tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios que se reclamen como accesorios, y que se hubiesen causado con posterioridad a su presentación. Ahora, en los casos en los cuales se reclamen prestaciones periódicas, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por dicho concepto, y se tomará el tiempo que trascurra desde su causación y hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que pase de 3 años. Pues bien, el actor afirmó que se cumplen los supuestos del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, pues, en su sentir, se debe tener en cuenta que desde la presentación de la demanda hasta la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia han transcurrido 38 meses y que si se tiene en cuenta que la mesada percibida es de $2.016.803, el resultado es la cifra de $76.638.514, suma superior a los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación del recurso. Lo anterior no atiende lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 157 ibídem, pues, si bien es cierto la primera disposición habla de la cuantía al momento de la interposición del recurso, también lo es que la segunda señala cómo se determina de manera razonada, la cuantía. Es decir, el artículo 257, se ocupa de señalar los montos en los distintos medios de control para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el artículo 157, indica cómo se determina la cuantía a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-33-35-000-2015-00447-01(1998-18)
Actor: C.A.V.M.
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Recurso de queja que la parte demandante presentó contra el auto de 20 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerarlo improcedente, por el factor cuantía.
Se decide[1] el recurso de queja que la parte demandante formuló contra la decisión de 20 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Carlos Andrés Varela Medina, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, con la finalidad de que en la sentencia se accediera a las siguientes pretensiones:
1.1. Se declarara la nulidad del Oficio 3106/GAG SDP de 12 de marzo de...
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