Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04023-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04023-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04023-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04023-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de prueba testimonial e historia clínica del paciente / PROCEDIMIENTO MÉDICO - No fue la causa de la lesión del paciente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

[L]a Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sobre los testimonios de los médicos traumatólogos recabados en el proceso de reparación directa y de la historia clínica de la señora [L.J.S.D], sea arbitraria, desproporcionada u omisiva. Por el contrario, las razones que se exponen en el escrito de tutela como sustento del defecto fáctico, que se reiteran en el recurso de impugnación, ponen de presente que el reproche en realidad consiste en la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, en tanto resulta desfavorable a sus intereses. Ello, por cuanto en la sentencia sí se reconoció el valor probatorio del testimonio del doctor [L.D.Z.T], y fue precisamente a partir de esa prueba, analizada en concordancia con los registros consignados en la historia clínica de la señora [L.J.S.D], que se logró concluir, en primer lugar, que los procedimientos desplegados por las entidades demandadas para corregir la fractura de fémur fragmentada de la actora fueron adecuados en atención a las características de su lesión y conformes con la lex artis, pues tuvieron en cuenta sus particulares condiciones de estado físico. Del mismo modo, el análisis de las pruebas supuestamente desconocidas en la sentencia acusada, hizo evidente para el Tribunal que en el daño reclamado por la actora tuvo incidencia directa un segundo accidente y que las afirmaciones según las cuales la causa de la segunda cirugía era que la placa inicialmente fijada se había desplazado correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte demandante, que al final quedaron desvirtuadas, pues se comprobó que la paciente fue quien puso al tanto al profesional de la medicina sobre el nuevo accidente, causa de la ruptura del material de osteosíntesis (…) Por lo anterior, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Título de imputación aplicable según criterio jurisprudencial vigente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Parte actora no acredito la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del actor

La parte actora adujo que en la sentencia de 20 de junio de 2018 se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el Tribunal accionado aplicó con excesivo rigor el artículo 167 del CGP, al no distribuir de manera dinámica la carga de la prueba y denegar las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que las entidades demandadas no probaron el rompimiento del nexo causal, su diligencia en la atención médica suministrada a la señora [L.J.S.D], el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, la inexistencia del daño ni haber prestado un tratamiento adecuado y oportuno (…) La Sala advierte que este argumento tampoco está llamado a prosperar porque de la revisión de los fundamentos de la sentencia de 20 de junio de 2018 se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño determinó cuál era el régimen de la carga de prueba a aplicar en el caso concreto según el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consideración a ello, estimó que no había razón para relevar a la parte actora del deber de acreditar la configuración de todos los elementos de la responsabilidad estatal derivada de la falla en la prestación del servicio médico (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la tesis adoptada en la sentencia que se acusa no evidencia la trasgresión de las normas procesales aplicables, ni representa la anulación de la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. Por el contrario, la decisión responde a la aplicación razonada de las fuentes formales que se regulan la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico sanitarias y la carga de la prueba de quien demanda la indemnización de los perjuicios derivados de ello, de manera que no se configura el defecto procedimental alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04023-01(AC)

Actor: L.J.S. DELGADO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PASTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por L.J.S.D., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitado por la parte actora.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

L.J.S.D., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de las sentencias de 1 de noviembre de 2017 y 20 de junio de 2018, mediante las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la actora en contra del Hospital Civil de Ipiales, el Hospital de Cumbal, Saludcoop EPS en Liquidación y la Clínica de Los Andes.

En criterio de la parte actora, las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto los accionados se abstuvieron de valorar los testimonios recabados en el proceso y la historia clínica de L.J.S.D., que demostraban que la segunda fractura que ésta sufrió fue causada por negligencia en la prestación del tratamiento médico que le brindaron y en las que no se hacía referencia a que la lesión fue causada por una contusión o golpe, como erradamente se concluyó en las providencias que se controvierten.

Además, la actora adujo que las sentencias incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados aplicaron con excesivo rigor el artículo 167 del Código General del Proceso – CGP, al no distribuir de manera dinámica la carga de la prueba y desconocer que el demandando no probó el rompimiento del nexo causal, su diligencia, el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, la inexistencia del daño ni haber prestado un tratamiento adecuado y oportuno.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias acusadas y ordenar a la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño que revoque la decisión de primera instancia y profiera un nuevo fallo en la que se pronuncie de manera integral sobre los hechos de la solicitud, así como los elementos de juicio allegados al proceso.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 31 de octubre de 2018 el Despacho sustanciador de la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, corrió traslado de la solicitud a las autoridades judiciales accionadas y ordenó vincular al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., al Hospital Cumbal E.S.E., a la E.P.S. Medimás y a la Clínica de los Andes.

2.2. La magistrada ponente de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño allegó informe en el que señaló que la providencia acusada se fundamentó en que no se demostró que las demandadas cometieran una falla en el servicio en el diagnóstico y la atención médica ofrecida a la señora L.J.S.D., ni que se hubiese podido obtener un resultado diferente en caso de que se le hubiera realizado otro tratamiento. Por el contrario, las pruebas practicadas en el proceso permitieron establecer que la causa de la lesión cuya reparación se reclamaba fue el nuevo trauma que sufrió la demandante y que las demandadas no intervinieron en los hechos que lo provocaron. Al respecto, señaló que si bien el personal médico está en la obligación de diagnosticar y prestar la mejor atención a sus pacientes, ninguna de esas actividades se puede realizar en debida forma si es el propio paciente el que omite tener cuidado suficiente que le ayude a recuperar su salud.

En ese orden, señaló que la atención que recibió la paciente fue adecuada y oportuna y que procesalmente no se demostró que existiera una falla imputable a las demandadas ni que ésta fuera la causa...

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