Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04187-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04187-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04187-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar participación no ser parte en el proceso que se cuestiona por esta vía

Las presuntas irregularidades que pudieron presentarse en la acción de reparación directa cuestionada únicamente podrán ser alegadas por las partes. Luego, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque la parte actora no tiene legitimación en la causa por activa y, en ese medida, el juez constitucional ningún pronunciamiento puede hacer respecto de los cargos invocados en el escrito de tutela. De hecho, en el trámite de la acción de reparación directa los trabajadores acreedores de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A, en Liquidación solicitaron ser vinculados como terceros ad excludendum y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C resolvieron de manera negativa tal solicitud. Razones por las cuales se impone declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por la [actora], en condición de representante de los trabajadores acreedores de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A, en Liquidación, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04187-00(AC)

Actor: S.E.E. EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES ACREEDORES DE LA SOCIEDAD INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora S.E.E. como representante legal de los trabajadores de Intercontinental de Aviación S.A., Inter en Liquidación obligatoria contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora S.E.E. como representante legal de los trabajadores de Intercontinental de Aviación S.A., Inter en Liquidación obligatoria ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Acreditada como está la vulneración de los de los derechos fundamentales del actor (sic), es procedente el otorgamiento de la tutela en amparo de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y al debido proceso, vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; y sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 25 de abril de 2018, dentro del radicado 25000232600020060125502 (40.403), actor Intercontinental de Aviación S.A vs Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil- Aerocivil, modo de control de la acción de reparación directa que confirma la sentencia apelada,

En tal virtud, solicito:

1. Declarar sin ningún valor ni efecto, las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 25 de abril de 2018, dentro del radicado 25000232600020060125502 (40.0403), Actor Intercontinental de Aviación S.A vs Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil – Aerocivil, modo de control de acción de reparación directa, que confirma la sentencia apelada.

2. Ordenar que se dicte nuevo fallo de acurdo con los parámetros constitucionales establecidos en el fallo de tutela que se profiera en protección de los derechos fundamentales del actor”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La sociedad Intercontinental de Aviación S.A. “INTER”, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la suspensión ilegal de los planes de vuelo y de las operaciones aéreas de la aeronave de propiedad de la sociedad demandante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 22 de junio de 2006 y, el 4 de julio de 2008, ciento cuarenta y dos ex trabajadores de Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, solicitaron ser reconocidos como terceros intervinientes ad excludendum, para recibir el pago de lo que se les adeuda por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales, como consecuencia de la grave crisis económica en la que se encuentra la sociedad demandante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó la intervención de terceros ad excludendum formulada por los ex trabajadores de la empresa Intercontinental de Aviación S.A porque “la intervención ad excludendum procede cuando una persona ajena al proceso que considera tener un mejor derecho sobre la cosa objeto de la controversia, pretende excluir a alguna de las partes “lo cual supone una acumulación de acciones, por cuanto se acumula el derecho de acción del demandante inicial con el derecho de acción del interviniente ad excludendum, pretensiones que deberán decidirse en el mismo proceso” y, a pesar de que ambas partes discuten la eventual responsabilidad de la UAE Aeronáutica Civil, lo cierto es que el derecho que alegan tener los extrabajadores y las pretensiones formuladas por Intercontinental de Aviación S.A., no se excluyen.

Precisó que en caso de que la solicitud hubiese sido procedente, tampoco podría aceptarse en consideración a que la acción de reparación directa estaría caducada, toda vez que el hecho dañoso se configuró en agosto de 2004 y la petición de intervención ad excludendum se presentó el 4 de julio de 2008[2], por fuera del término legal.

Los extrabajadores de Inter S.A., solicitaron revocar la providencia, en tanto que, la ley no exige que los intervinientes deban alegar un mejor derecho del que corresponde a alguna de las partes y que, en caso de que así fuera, lo tienen, toda vez que se trata de la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y, agregaron que la acción no está caduca porque el daño que padecen aún no ha cesado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 21 de octubre de 2009, confirmó la decisión recurrida porque la solicitud de incluir a los intervinientes como terceros ad excludendum, no es procedente, debido a que no se cumple con el presupuesto principal para la procedencia de esta figura, el cual consiste en la coincidencia exacta entre lo pretendido por el demandante y tales terceros, pues bien, los trabajadores pretenden el cumplimiento de las acreencias laborales adeudas por Inter S.A., nacidas en los contratos de trabajo que aquellos tenían con dicha empresa y que, como consecuencia de la crisis económica de la sociedad, les fueron incumplidas; mientras que Inter S.A., pretende la declaración de responsabilidad de la UAE de Aeronáutica Civil, por el daño causado en su patrimonio por la suspensión ilegal de los planes de vuelo y de las operaciones aéreas de las aeronaves de su propiedad.

El proceso continuó y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 2 de diciembre de 2010 y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora adujo el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual, destacó que cumple con el requisito de la inmediatez, porque cuestiona la sentencia del 25 de abril de 2018, notificada por edicto del 10 de mayo...

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