Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01227-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01227-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01227-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Acreditación de los elementos normativos para acceder a la repetición / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas se analizaron conforme la sana crítica / OMISIÓN INEXCUSABLE EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES – Dictaminó una patología incorrecta sin exámenes médicos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, por incurrir, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de enero de 2018, que resolvió, en segunda instancia, la acción de repetición interpuesta en su contra. (…) En criterio de la Sala, la sentencia del tribunal no incurrió en los defectos alegados. En efecto, no se configura el defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada analizó la acreditación de los elementos necesarios para acceder a la repetición y concluyó que, conforme con la normativa aplicable, es decir, la Ley 678 de 2001, se encontraban debidamente acreditados para acceder a la repetición. No se configura el aludido defecto fáctico porque el análisis del tribunal se hizo sobre las pruebas allegadas en aplicación del principio de la sana crítica, que demostraron que la conducta de la [tutelante] fue gravemente culposa por la inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, al no ejercer en debida forma la lex artis en el diagnóstico y tratamiento que requería la señora [E.V.], pues dictaminó una patología que no correspondía sin ordenar la práctica de exámenes médicos que le hubieran permitido tomar la decisión correcta . Finalmente, como se vio, la decisión del tribunal se sustentó en el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con las acciones de repetición y, por tanto, no se configura el desconocimiento del precedente judicial que alega la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01227-01(AC)

Actor: A.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la impugnación presentada por la señora A.M.L. contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado por la actora.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora A.M.L., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR por haber incurrido EN EL DEFECTO FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, en la providencia que dicto (sic) en SEGUNDA INSTANCIA, dentro del proceso del Medio de Control-REPETICIÓN con número de radicación No. 20-001-33-33-002-2013-00455-01, de la EMPRESA COLOMBINA DE PETRÓLEO ‘ECOPETROL’, contra LA Dra. A.M.L., Médico Especialista en Ginecología en su calidad de demandada, solicito se acceda a las siguientes:

(…)

3. Como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del cesar, proferida el pasado 25 de Enero de 2018.

4. Ordenar por consiguiente que se adopten las medidas necesarias para volver a pronunciarse en el presente asunto declarando improcedente la Acción de repetición por no haberse demostrado dentro del proceso de Reparación Directa los elementos de carácter objetivo, indispensables para la prosperidad de la acción de repetición.

5. En caso contrario y en el evento que la alzada encuentre probada la culpa y el dolo de la galeno, D.A.M.L.T., vincúlese a la Asociación Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E. – FEPASDES, para que esta REINTEGRE el valor que pago (sic) ECOPEROL a favor de EYRALI VERGEL RINCÓN Y OTROS, en virtud de la condena judicial impuesta en primera y segunda instancia. (…).”[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol) interpuso demanda de repetición en contra de la señora A.M.L. y la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E – FEPASDE, con el fin de obtener el pago de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar en la acción de reparación directa que ejerció la señora Eyrali Vergél Rincón.

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia del 24 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la responsabilidad subjetiva de la señora A.M.L..

El Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 25 de enero de 2018, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Ecopetrol.

  1. Argumentos de la tutela

La actora estima que la sentencia proferida por el tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.

Dice que se desconoce el precedente judicial relacionado con cobertura por parte de las aseguradoras en el pago de condenas impuestas por decisiones judiciales en las que se ha precisado que “(…) no es aceptable que las aseguradoras quienes ejercen un poder dominante con sus afiliados nieguen la cobertura el pago (sic) de la prima por pago extemporáneo.”

Adujo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que “(…) no cualquier error de juicio, no cualquier equivocación, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir la responsabilidad, y es necesario comprobar la gravedad de la falla en la conducta.”[2]

Dijo que en las decisiones de reparación directa no se le endilgó la culpa o el dolo a la actora, elemento esencial la acción de repetición y añadió que, de acuerdo con la historia clínica que obra en el proceso de reparación directa, se puede evidenciar que la actuación de la actora fue diligente, oportuna y eficaz.

  1. Intervenciones

Tribunal Administrativo del Cesar

La Presidente del Tribunal administrativo del Cesar solicitó que se negara el amparo invocado por la actora y manifestó que en la decisión judicial atacada se hizo precisión a la evolución, naturaleza y requisitos de la acción de repetición y se indicó que el dolo y la culpa constituyen el elemento subjetivo que debe estar acreditado para que resulte viable, si se tiene en cuenta que lo valorado es el comportamiento de un funcionario, servidor público o agente estatal.

Que, una vez probados los elementos de condena a cargo de la entidad pública, el pago por parte de la administración y la calidad de agente estatal, analizó la conducta de la actora y encontró, luego del análisis del material probatorio allegado y de las sentencias de la acción de reparación directa, que fue culposa por la inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones...

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