Auto nº 11001-03-06-000-2018-00246-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00246-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082417

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00246-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00246-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 05-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00246-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 289 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 4168 DE 2011 / UGPP – Competencia pensional en el Régimen Solidario de Prima Media / COLPENSIONES – Competencia pensional en el Régimen Solidario de Prima Media / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – Parágrafo 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 / LEY 71 DE 1988

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / DERECHOS PENSIONALES – Garantía de derechos adquiridos

[F]rente a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y las garantías de los derechos adquiridos, reconocidos o no, debe tenerse en cuenta que la fecha de su vigencia es el 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 (…) los derechos pensionales que el legislador califica como adquiridos por haber “cumplido” los requisitos para acceder a ellos en las normas anteriores a la Ley 100, quedaron protegidos y sujetos a la correspondiente normatividad anterior. Además, para el mismo efecto, es decir la conservación del derecho bajo el régimen respectivo anterior, el inciso primero del artículo 11 se refiere (i) a quienes habían “cumplido los requisitos” y (ii) a quienes se “encuentren pensionados”. Es decir, el respeto y la garantía por los derechos pensionales causados y por ende adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 no quedaron condicionados a que hubieran sido reconocidos

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 289

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UGPP – Funciones / UGPP Y CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – Distribución de competencias

[E]l Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013 (…) mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 4168 DE 2011

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ISS – Reasignación de funciones pensionales

[L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS.

FUENTE FORMAL:

UGPP – Competencia pensional en el Régimen Solidario de Prima Media / COLPENSIONES – Competencia pensional en el Régimen Solidario de Prima Media

[E]n relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: (i). Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. (ii). Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (iii). En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

RÉGIMN DE TRANSICIÓN – Límite temporal / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Condiciones para aplicación posterior al 31 de julio de 2010 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Importancia de verificar su aplicación

[E]s claro que el Acto Legislativo 1 de 2005 (…) dispuso (…) que (…) si bien en su parágrafo 4º transitorio impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, fijando como término máximo de vigencia para los regímenes pensionales especiales y exceptuados el 31 de julio de 2010 también lo es que consagró en varios apartes de la norma el respeto por los derechos adquiridos. Señaló además que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se extendería más allá de la fecha citada, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran como mínimo 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. No se advierte que el acto legislativo trascrito haya impuesto como requisito a los beneficiarios del régimen de transición como fecha máxima para reclamar las prestaciones el 31 de diciembre de 2014; lo que dispone es que se deben respetar los derechos adquiridos (…) estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – Parágrafo 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Finalidad

Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada “pensión por aportes”, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en tal virtud, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

PENSIÓN POR APORTES – Competencia para su reconocimiento y pago / PENSIÓN POR APORTES – R. especial de competencia

[C]uando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la “pensión por aportes”, por lo que debe aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00246-00(C)

Actor: J.A.J. DE PALACIO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y la Administradora Colombiana de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR