Auto nº 11001-03-15-000-2012-00265-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2012-00265-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 05-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082425

Auto nº 11001-03-15-000-2012-00265-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2012-00265-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 05-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2012-00265-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Declara infundado

En cuanto a los argumentos que expone el recurrente extraordinario para sostener que la sentencia del 15 de mayo de 2001 no es aplicable al caso, la Sala advierte que lo que él pretende es que se modifique la interpretación de las normas constitucionales [los artículos 179, 181, inciso 2º, 261, inciso 1º de la C.P.; 279 de la ley 5ª de 1992, y del Acto Legislativo No. 3 de 1993], que de manera sistemática y razonable se ha mantenido constante en la Sala y se juzgue nuevamente el caso a la luz de la jurisprudencia anterior a dicha fecha, es decir, aquella que, frente al artículo 181 de la Constitución, entendió que las inhabilidades de los llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido sólo comienzan a partir de la posesión. No obstante, como se advirtió en la sentencia cuestionada, la tesis allí expuesta fue adoptada por la Sala en la sentencia del 15 de mayo de 2001, en la que de manera suficiente se justificó el cambio jurisprudencial, frente al criterio anterior. No se aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 15 de mayo de 2001, porque ya estaba vigente para el momento en que se llevó a cabo la elección de senadores y representantes para el periodo constitucional 2002 – 2006, el 10 de marzo de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación a casos análogos

En relación con el cargo de vulneración del artículo 17 del Código Civil la Corte Constitucional en la sentencia C-461 del 17 de julio de 2013, que resolvió sobre su exequibilidad, al referirse al precedente judicial y su aplicabilidad actual, concluyó que las sentencias proferidas por los órganos de cierre, entre los que está Consejo de Estado son obligatorias en los casos en que los supuestos fácticos sean análogos o semejantes a otro decidido con anterioridad que, por ende, tenga el carácter de precedente aplicable en garantía de los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los administrados

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00265-00(REV-PI)

Actor: J.A.Q.J.

Demandado: JAIRO DÍAZ CONTRERAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

SENTENCIA

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso extraordinario especial de revisión de la pérdida de la investidura de congresista, que tenía J.D.C. como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Norte de Santander, decretada por esta Corporación mediante sentencia del 13 de febrero de 2007.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA

J.A.Q.J., en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política, solicitó decretar la pérdida de la investidura de congresista de J.D.C., Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Norte del Santander, para el periodo 2002 – 2006.

El señor Q.J. invocó como causal de pérdida de la investidura, la prevista en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política[1]. Sostuvo que dicha inhabilidad se aplica tanto para los congresistas elegidos como para los “llamados” a ocupar las vacantes absolutas o temporales.

El señor Q.J. informó, los siguientes hechos:

· Que el señor J.D.C. se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Norte de Santander para las elecciones del 10 de marzo de 2002, para el periodo constitucional 2002 – 2006, en el cuarto renglón de la lista encabezada por A.G.F., por el movimiento político Únete Colombia, según consta en el formulario E-6[2].

· Que dentro de los seis meses previos a la elección, es decir, entre el 10 de septiembre de 2001 y el 10 de marzo de 2002, en la misma circunscripción electoral, el señor J.D.C. intervino en la celebración de los siguientes contratos con entidades públicas:

Número

Fecha

Contratante

Contratista

Objeto

Fecha Acta final de entrega

1.

00001

[Fls. 96 a 124]

12 dic 2000

Departamento de Norte de Santander

Jairo Díaz Contreras, representante legal del Consorcio M y J Ltda

Mejoramiento de la carretera Altamira -Cucutilla – Arboledas -Salazar, Norte de Santander

23 dic 2002

2.

11-0475-0-2001

[Fls. 48 a 58]

29 ago 2001

Fondo Nacional de Caminos Vecinales

Jairo Díaz Contreras, representante legal de Andgiss Ltda

Mejoramiento camino carretera Sardinata – Las Mercedes. Municipio de Sardinata, Norte de Santander.

22 dic 2001

3.

1000263-OH-2001

[Fls. 77 a 94]

08 nov 2001

UAE de Aeronáutica Civil

Jairo Díaz Contreras, representante legal de Andgiss Ltda

Mantenimiento mediante insonorización área terminal en el aeropuerto C.D., Municipio de Cúcuta, Norte de Santander.

26 dic 2001

4.

DC11-01-0007

[Otro si Nº1 del 07 dic 2001]

[Fls. 17 a 47]

23 nov 2001

Ecopetrol Gerencia de Oleoductos

Jairo Díaz Contreras, en nombre propio.

Recuperación de la malla vial en las avenidas 3 y 4 del casco urbano del Municipio de Chinácota, Norte de Santander.

14 dic 2001

· El señor J.D.C. fue “llamado” por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes para suplir la falta absoluta del Representante a la Cámara A.G.F., generada por la sentencia condenatoria, en firme, del 2 de junio de 2004 de la Corte Suprema de Justicia, y con ocasión de la muerte de los señores S.V. y J.D.D.B., segundo y tercer inscrito, respectivamente, en la misma lista electoral[3].

· El 14 de julio de 2004, el señor J.D.C. tomó posesión del cargo de R. a la Cámara, “por el resto del periodo constitucional 2002-2006”[4].

El demandante precisó, en esencia, que la inhabilidad del artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política se aplica a los llamados a suplir las vacancias, y que el problema que surgía del artículo 181, inciso 2, de la Constitución Política, conforme con el cual un congresista que es llamado a ocupar el cargo, queda sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión, fue resuelto por la Sala Plena Contenciosa en sentencia AC-12300 de 15 de mayo de 2001. Criterio que fue reiterado en varias sentencias del Consejo de Estado.

Que en dicha sentencia se precisó que los términos de las inhabilidades, tanto para los elegidos como para los llamados, deben contarse a partir de la fecha de la elección y que la posesión para los llamados solo determina el momento a partir del cual el juez puede pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas que generaron la inhabilidad.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

J.D.C., en su calidad de R. a la Cámara, se opuso a la petición de pérdida de su investidura, con fundamento en que según el inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Política, el “llamado” a ocupar el cargo de congresista queda sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

Afirmó que él no fue elegido en los comicios del 10 de marzo de 2002, para el periodo 2002-2006. Que de la lista de candidatos solo fue elegido el R. a la Cámara Albino García Fernández y que ante la falta absoluta de este congresista y el fallecimiento de los inscritos en los segundo y tercer renglones de la lista, él fue llamado a ocupar la curul, de la que tomó posesión el 14 de julio de 2004.

Indicó que en las elecciones del 13 de marzo de 2006, “fue elegido R. a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander, para el periodo 2006 – 2010”[5].

1.3. SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 13 de febrero de 2007, decretó la pérdida de la investidura de Congresista del señor J.D.C., por encontrar acreditado que estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política porque participó en la celebración de contratos con entidades públicas, en la circunscripción electoral de Norte de Santander, dentro de los seis meses anteriores a la elección, es decir, entre el 10 de septiembre de 2001 y el 10 de marzo de 2002, fecha en que se llevó a cabo la elección de senadores y representantes para el periodo constitucional 2002 – 2006.

Precisó la Sala que, según la línea jurisprudencial definida en la sentencia del 15 de mayo de 2001[6], “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los Congresistas llamados es ‘exactamente el mismo’ que se aplica a los elegidos”. Que la fecha de la posesión de los “llamados” constituye el supuesto necesario para predicar su sometimiento a dicho régimen, no el punto de partida para el cómputo del término de las inhabilidades, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política y que en ambos supuestos el término señalado se cuenta desde el momento de la elección.

1.3.1. Solicitud de aclaración de la sentencia

La parte demandada solicitó aclarar la sentencia del 13 de febrero de 2007, en el sentido de que al realizarse la comunicación a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, se advierta que la citada sentencia no tenga efectos respecto del periodo 2006 – 2010, que el demandado ejercía en ese momento.

1.3.2. Auto del 24 de abril de 2007

Mediante providencia del 24 de abril de 2007, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no accedió a la solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de febrero de 2007, porque “no se advierte imprecisión o vaguedad alguna que exija su aclaración en los términos previstos en el artículo 309 del C. de P.C... Además, porque el fallo...

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