Auto nº 11001-03-26-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082441

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00131-00
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 250



RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXTEMPORÁNEO – Término de interposición del recurso


Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del expediente con radicado n.° 63001-33-31-701-2011-00050-01 (…) [L]a condena impuesta a la UGPP en el proceso materia de revisión no es de aquellas referidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues se trató de una indemnización causada por la falla en el servicio en que se incurrió ante la disminución de una mesada pensional, es decir, no se refirió al reconocimiento de un pago periódico o de un derecho pensional, sino de un único pago por un perjuicio causado. Teniendo claro lo anterior, estima el despacho que debe rechazarse la presente demanda fundada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la sentencia objeto de revisión no decretó la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, ya que se condenó al pago de unos perjuicios por una sola vez, dentro de un proceso de reparación directa por falla en el servicio. (…) Ahora, se pone de presente que aunque se adecuara el presente proceso de revisión a dicha causal, tampoco sería viable su admisión, toda vez que la demanda estaría caducada al no haber sido interpuesta dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-.(…) Así las cosas, el despacho procederá a rechazar la demanda de la referencia al considerar que: i) la sentencia objeto de revisión no decretó la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, de ahí que no pueda aplicarse el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y ii) porque en caso de adecuarse la causal de revisión a la prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la misma también estaría por fuera del término de 1 año.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251


RECURO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Reglas especiales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESPECTO DE PROVIDENCIAS QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIÓDICAS O PENSIONES DE CUALQUIER NATURALEZA - Requisitos


El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece algunas reglas especiales de revisión respecto de asuntos en los cuales se hayan reconocido prestaciones periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, es decir, restringen su operación a estos eventos determinados. (…) Así las cosas, las demandas de revisión formuladas con base en el numeral 20 de la Ley 797 de 2003 deben reunir las siguientes características: i) proceden contra sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales que hayan decretado, con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza; ii) tienen una legitimación en la causa por activa calificada, ya que la solicitud debe ser formulada por determinadas entidades públicas y iii) la competencia especial para su conocimiento se encuentra en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESPECTO DE PROVIDENCIAS QUE RECONOZCAN PRESTACIONES PERIÓDICAS O PENSIONES DE CUALQUIER NATURALEZA – Término de interposición del recurso


Ahora, en cuanto a la temporalidad del mencionado recurso, advierte el despacho que las demandas de revisión fundadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deben ser presentadas dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio objeto de revisión - inciso final del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-. En este orden de ideas, las demandas de revisión que se formulen de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deben cumplir con unos requisitos específicos de temática, temporalidad y legitimación por activa, los cuales deben ser verificados por el juez al momento de estudiar la admisión de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Regulación normativa


[L]as demandas de revisión formuladas de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen, entre otras, las siguientes características: i) su término de caducidad varía dependiendo de la causal invocada, por regla general, es de 1 año contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia controvertida; ii) su legitimación por activa pertenece a quien sea parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión y iii) su conocimiento corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a sus secciones o subsecciones o a los tribunales administrativos, según el caso –artículo 249 Ley 1437 de 2011-.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00131-00(62012)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP


Demandado: ALBERTO HERNÁN LÓPEZ NARANJO




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN




Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del expediente con radicado n.° 63001-33-31-701-2011-00050-01.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 24 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderada judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, al haberse configurado la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 378 a 402 c.ppl.):


PRIMERA: Revocar la proferida (sic) por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 04 de septiembre de 2014, dentro de la acción de Reparación directa promovida por el señor Alberto Hernán López Naranjo, en contra de la Extinta Cajanal en proceso radicado No. 63001333170120110005001.


SEGUNDA: Ordenar de ser pertinente, el ajuste de las actuaciones a fin de que la Unidad sea vinculada al proceso para que ejerza en debida forma su derecho a la defensa y al debido proceso.


TERCERA: Condenar en costas a la parte demandada.



  1. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes...

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