Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2000-01884-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082513

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2000-01884-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2000-01884-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1982 / LEY 44 DE 1995 / DECISIÓN 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENA / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 23 DE 1982 / LEY 44 DE 1995 / DECRETO 460 DE 1995 / DECISIÓN 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Uso de software sin licencia / DERECHOS DE AUTOR – Microsoft Corporation y otros / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acreditó


El 17 de julio de 1996, las sociedades integrantes de la parte demandante solicitaron, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 23 de 1982, ante el Juez Civil, el secuestro preventivo de los programas de computador utilizados indebidamente por el extinto IDEMA en las oficinas ubicadas en la cra. 10 # 16-82 de la ciudad de Bogotá D.C. El 13 de septiembre de 1996, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá decretó la medida cautelar de secuestro de los programas de ordenador que fueron encontrados sin licencia y procedió a dejarlos en calidad de depósito al jefe de ingenieros de sistemas del IDEMA. Por esta razón, las sociedades titulares de dichos soportes lógicos iniciaron un proceso de responsabilidad extracontractual en contra de la extinta entidad pública, en tanto utilizó y reprodujo software sin contar con la respectiva autorización por parte de aquellos. […] [L]a Sala no encuentra aplicable la presunción de autoría y consecuencial titularidad de los derechos de autor derivados de los soportes lógicos que adujeron las sociedades actoras, así como su correspondiente derecho patrimonial sobre los mismos a través de negocio jurídico alguno u otra prueba, por lo que revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades Microsoft Corporation, Autodesk Inc, Adobe Systems Incorporated y Symantec Corporation.


COPIAS SIMPLES – Valor probatorio


[D]ebe advertirse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso pueden ser valoradas, toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada y solicitados como prueba por la parte demandante y, si bien en el sub lite dicha petición no fue coadyuvada por la demandada, los documentos aportados obraron durante el proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.


DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Valor probatorio


[A]lgunos documentos allegados al proceso se encuentran suscritos en idioma extranjero –inglés-, por lo que, de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, solo se valorarán los que hayan sido otorgados por un funcionario público del país extranjero con la autenticación de un cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y los demás que se encuentren debidamente traducidos por un agente del Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor designado por el juez de conocimiento en la correspondiente etapa probatoria.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 259 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260


PROPIEDAD INTELECTUAL – Naturaleza


La propiedad intelectual se refiere a todas las producciones del intelecto humano que pueden ser ligadas a un derecho de apropiación ejercible sobre una obra del ingenio, de ahí que se le considere propiamente como una “disciplina jurídica que tiene por objeto la protección de bienes inmateriales de naturaleza intelectual y de contenido creativo, así como de sus actividades conexas”. En palabras de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, “la propiedad intelectual se refiere a todas las creaciones de la mente: Invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio”. Además, en Colombia, la propiedad intelectual tiene protección de nivel constitucional, contenida en el artículo 61 de la Constitución Política, esto, por cuanto se le considera como un elemento de trascendental importancia en la promoción y conservación de la cultura y, por tanto, debe entenderse que “cobijaba tanto a la propiedad industrial sobre marcas y patentes como a los derechos de autor y conexos”.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 61


PROPIEDAD INTELECTUAL – Categorías / DERECHO DE AUTOR – Noción


Tradicionalmente la propiedad intelectual se ha divido en dos categorías: (i) la propiedad industrial que incorpora las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales, los circuitos integrados -entre otros- y (ii) el derecho de autor que versa sobre obras literarias y/o artísticas. El derecho de autor, tema que atañe a este proceso, se tiene como la protección que le otorga el Estado al creador de las obras literarias o artísticas desde el momento de su creación y por un tiempo determinado, el cual, al tenor del artículo 3° de la Decisión 351 de 1993, es además susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.


AUTOR – Noción


A diferencia del sistema anglosajón referido al régimen de protección conocido como copyright, en los países de tradición latina –como Colombia-, la calidad de autor solo se le reconoce a la persona física que realiza la creación, en tanto que solo aquella puede “crear una obra, pues la acción de ‘crear’ se refiere a la actividad intelectual que supone atributos como los de aprender, sentir, innovar y expresar, todos ellos exclusivos de la persona humana”, de ahí que se considere que las personas jurídicas o morales no pueden ser consideradas directamente como “autoras” de las obras del ingenio humano. Así también lo entendió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial allegada a este proceso, en tanto que, de conformidad con la interpretación del artículo 3° de la Decisión 351 de 1993, aludió a que autor es la “persona física que realiza la creación intelectual”. […] En suma, las personas morales o jurídicas no pueden tenerse como “autoras” de las obras derivadas de la creación humana; no obstante, […] sí pueden ser beneficiarias del derecho de autor, precisamente, en relación con los derechos patrimoniales de la obra protegida. […] De lo anterior se tiene que la persona moral o jurídica, en Colombia, solo podrá ser considerada como titular derivado del derecho de autor y precisamente de los derechos de naturaleza patrimonial, pero nunca se le tendrá como titular originario de la obra. Por lo anterior, las sociedades demandantes no pueden ser autoras ni titulares originarios y, como consecuencia, no pueden ostentar derechos morales sobre ninguna obra; por tanto, no están legitimadas en la causa para solicitar infracciones sobre esta clase de derechos en este proceso.


DERECHOS DE AUTOR – M. y patrimoniales


De conformidad con los artículos 12 a 30 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor pueden ser morales y patrimoniales. Los primeros no son susceptibles de cesión o renuncia, pues el autor tiene sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e intransferible. Mientras que los de carácter patrimonial, por su propia naturaleza, están sometidos a la libertad del autor, ya que puede usar, gozar y usufructuar su obra y, por tanto, puede celebrar contratos para ceder el goce y la disposición de ese derecho. […] Ahora, la Decisión 351 de 1993 estableció que una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero solo “de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros” y agregó que solo podrán ejercer “titularidad originaria o derivada” en los términos de la “legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario”. [E]n razón de su naturaleza económica y las previsiones de los artículos 3, 182 y 183 de la Ley 23 de 1982, y 13 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, los derechos patrimoniales pueden ser transferidos total o parcialmente a otra persona natural o jurídica (titular derivado), a título oneroso o gratuito.


FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1982 / LEY 44 DE 1995 / DECISIÓN 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENA


ENAJENACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR – Acuerdo por escrito


El acto de enajenación de los derechos de autor por acto entre vivos debe ser solemne por así disponerlo el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 y se realiza “en línea de principio, a través de contratos y con clausulado ajustado en uso de la libertad negocial, restringida sólo en específicas materias”. […] [C]onviene precisar que con la Ley 23 de 1982 se exigía que la solemnidad constara en escritura pública o documento privado reconocido ante notario con su correspondiente registro en la oficina de derechos de autor para ser oponible a terceros, pero con la vigencia del artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, la formalidad se circunscribió a que el acuerdo de voluntades debía constar por escrito y añadió que “será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir”.


FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 30


DERECHOS DE AUTOR – Normatividad aplicable


[L]as normas sobre derechos de autor, además de las de orden internacional (v. gr. Decisión 351 de la...

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