Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04202-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04202-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04202-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria

¿Incurrió la autoridad judicial demandada en desconocimiento del precedente judicial al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, ya que el [cómputo] de esta debió contabilizarse desde el momento en que le fue notificada la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 26 de septiembre de 2007? (…)la Sección Tercera de esta Corporación, en los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad ha sostenido que la caducidad de la acción se contabiliza a partir del día siguiente en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. Así mismo, afirmó que, como la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva el 17 de marzo de 2006 fue objeto de recurso extraordinario de casación, esta quedó en firme al momento de la ejecutoria de la decisión que inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación, esto es, el 26 de septiembre de 2007, conforme con lo previsto el artículo 197 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) Encuentra la Sala que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada se encuentra debidamente sustentada en la norma aplicable al caso sub examine, las pruebas aportadas al expediente y la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera para resolver casos similares al presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04202-00(AC)

Actor: JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela presentada por J.G.Z.L. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El actor ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“S. se sirvan dejar sin valor alguno la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera y en consecuencia, procedan a resolver de fondo sobre las pretensiones incoadas en la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación.”[1]

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor fue vinculado en la investigación penal realizada por la Fiscalía, por un hallazgo de unos cadáveres con señales de tortura. Para ese momento se desempeñaba como Sargento Primero del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Artillería Número 9 de los Panches.

El 18 de enero de 1994, la Fiscalía Delegada encargada de la investigación dictó medida de seguridad consistente en detención preventiva.

En firme la resolución de acusación, el 14 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó providencia en la que absolvió a algunos de los procesados, entre los que se encontró el actor, y condenó a otros. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación.

El 17 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó parcialmente la sentencia y confirmó, entre otras decisiones, la absolución del señor Z.L..

En contra de esa providencia, se presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido mediante auto de 26 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, declaró desierto el recurso.

El actor y otras personas interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Z.L..

El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada de oficio la caducidad de la acción. Para llegar a esa conclusión, contabilizó el término a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, esto es, desde el 26 de septiembre de 2007. De ahí que el término de dos años venciera el 26 de septiembre de 2009, no obstante, la conciliación prejudicial se presentó el 16 de octubre de 2009, esto es, después de vencido el término de caducidad.

Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de apelación, en el que alegó que la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia fue comunicada a los sujetos procesales en una fecha diferente a la que fue proferida, pues, en el caso del demandante dicha comunicación fue realizada el 13 de noviembre de 2007. Por lo tanto, la conciliación prejudicial se presentó en término, así como la demanda de reparación directa.

El 30 de agosto de 2018, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que en acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado.

Señaló que la sentencia absolutoria de 17 de marzo de 2006, acorde con lo previsto en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, no estaba en firme esta que se resolviera el recurso de casación.

Así mismo, advirtió que el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época, estableció que la providencia que declara desierto el recurso de casación queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

De ahí que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contabilizarse a partir del 26 de septiembre de 2007, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso. De modo que el plazo para interponer la demanda venció el 26 de septiembre de 2009.

Sin embargo, en el presente asunto, la solicitud de conciliación fue realizada el 16 de octubre de 2009 y la demanda de reparación directa fue interpuesta el 22 de enero de 2010, por lo que fue ejercida por fuera del término legal.

Finalmente, anotó que esa Subsección realizó las mismas consideraciones en un caso con similares supuestos al sub examine[2].

Argumentos de la tutela

El parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que el conteo de la caducidad de la acción debió realizarse a partir del momento en que se puso en conocimiento de las partes procesales la providencia de 26 de septiembre de 2007, que inadmitió el recurso de casación y lo declaró desierto.

Manifestó que esa decisión le fue comunicada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, el 13 de noviembre de 2007, pues para es momento residía en la ciudad de Ibagué.

Citó providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación en las que se señalaron que la caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza desde el momento en que la parte tiene conocimiento del daño o se tenga pleno conocimiento de la consolidación del perjuicio[3].

Por lo anterior, consideró que no operó la caducidad de la acción, porque la caducidad se configuraba el 14 de noviembre de 2009 y la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 16 de octubre de 2009.

Por otro lado, advirtió que debe darse prevalencia a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, que establece que el cómputo de la caducidad se realiza a partir del conocimiento del daño, por lo que no es aplicable el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento.

Trámite previo

El 16 de noviembre de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada al...

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