Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03599-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03599-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03599-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura ya que no se aplicó el precedente del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora. (…) Por lo demás, la reglas fijadas la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: (…) La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…) Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, invocados por la señora A.Q.H., para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G., J.C.T.. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03599-01(AC)

Demandante: A.Q.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora A.Q.H., contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]:

NEGAR el amparo de tutela invocado por la señora A.Q.H. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 1º de octubre de 2018, la señora A.Q.H., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]:

“Respetuosamente le solicito a su amable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la IGUALDAD (At. 13 C.Pol) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C.Pol); y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA DE DECISIÓN, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 66001-33-33-752-2015-00487-01 (J-0700-2017), que se emitió sentencia el 11 de mayo del 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA DE DECISIÓN, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 11 de mayo de 2018 y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La docente nació el 25 de febrero de 1949, laboró en calidad de docente desde nacionalizada y adquirió el status pensional el 25 de febrero de 2004.

2.2. Mediante Resolución No. 0291 del 6 de mayo de 2004, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Risaralda, con el 75% de lo devengado en el año en que adquirió el status.

2.3. Posteriormente, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, lo cual se negó mediante la Resolución No. 0236 del 17 de marzo de 2015.

2.4. Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y en consecuencia, pidió se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.5. El Juzgado Sexto Administrativo de P., en la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de junio de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la actora. En síntesis, ordenó la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y al parámetro jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 11 de mayo de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Si bien no desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, dijo que debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

Propuso la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, citando como desconocida la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 e igualmente la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, en cuanto allí se indicó que la primera subregla allí establecida, no aplicaba a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Trajo algunas reseñas jurisprudenciales del Consejo de Estado en donde se han mencionado las razones por las que no es válido tener en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como lo es la sentencia SU-230 de 2015.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 3 de octubre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira (folio 23).

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestó que la decisión estuvo debidamente sustentada, acogiendo el precedente vinculante de la Corte Constitucional, lo cual debía tener en cuenta el juez constitucional.

Concluyó que la tutela debía negarse o declararse improcedente, en la medida en que estaba demostrado que la sentencia no adolecía de vicio alguno.

Indicó que los pronunciamientos de la Corte Constitucional – Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que puedan verse...

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