Auto nº 11001-23-25-000-2017-00244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-23-25-000-2017-00244-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082573

Auto nº 11001-23-25-000-2017-00244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-23-25-000-2017-00244-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
Fecha28 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-23-25-000-2017-00244-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PENSIONES POR LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Cómputo / SUCESIÓN PROCESAL

La Subsección estima que, si bien a la luz de la normativa vigente, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (30 de marzo de 2017). el hecho que la ejecutoria de la providencia judicial, en el caso de la UGPP, no puede servir como referente para determinar la oportunidad para presentar el recurso de revisión, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal. Situación reconocida por dicha Corporación en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, en las que se advirtió del problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa de la entidad suprimida. De acuerdo con lo anterior, se estimó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013 fecha en que la UGPP asumió las funciones de Cajanal y en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-23-25-000-2017-00244-00(1281-17)

Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP

Demandado: M.L.R. REYES

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Recurso de súplica.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-0153-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2017, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], contra la providencia del 2 de junio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión[2] en contra de la sentencia del 7 de junio de 2010 (sic), dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de B., que declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó a Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud.

Las causales de revisión invocadas por la entidad recurrente son las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan:

«Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

PROVIDENCIA RECURRIDA[3]

En providencia del 14 de diciembre de 2017, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó el recurso extraordinario de revisión por haberse presentado de forma extemporánea.

Citó el contenido del artículo 251 del CPACA y a continuación...

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