Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00468-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00468-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00468-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00468-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 - PARÁGRAFO 2
Fecha28 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00468-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 de la Rama Judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho superado / SOLICITUD DE DOCUMENTOS SOBRE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y DE CONOCIMIENTO – Negada en la contestación de la petición por ser documentación de carácter reservado / CARÁCTER RESERVADO DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - No es de carácter absoluto y la misma opera frente a terceros más no en relación con el propio participante / PRÁCTICA DE PRUEBAS PARA LA EXHIBICIÓN DE LA INFORMACIÓN - Procedimiento adoptado por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial para atender las solicitudes de exhibición de documentos sobre las pruebas de aptitudes y de conocimiento

[E]n el presente caso se tiene que la inconformidad del [actor] radica en la presunta vulneración del derecho de petición. Así las cosas, se tiene que la misma fue resuelta 21 días después de radicada, es decir, de manera extemporánea por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, empero, en cuanto a la Universidad Nacional, la misma fue resuelta a tiempo, teniendo en cuenta el término de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Ahora, en cuanto a su contenido, la accionada describió que no es procedente acceder a lo solicitado por el [actor] en cuanto a las copias de los exámenes, hojas de respuestas y demás documentos, ello por su carácter de reserva. Finalmente, en cuanto a la solicitud de los datos estadísticos, está fue resuelta de manera concreta por parte de la Universidad Nacional, por lo que, se infiere, que lo pretendido por el accionante, radica en su inconformidad con la entrega de la información requerida (…) Resulta imperioso advertir que si bien es cierto el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 dispone que “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado” (…) también lo es, que esta Corporación ha considerado que tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, dicha reserva no es de carácter absoluto y la misma opera frente a terceros, más no en relación con el propio participante, pues el reclamante puede acceder a las evaluaciones presentadas por su parte en un concurso de méritos, así como a las respuestas consideradas correctas, a efectos de controvertir sus resultados. En efecto, la Unidad de Carrera Judicial mediante comunicado publicado como “avisos de interés conv. 27” en el enlace de la página web de la Rama Judicial, informó que para las solicitudes de exhibición de documentos sobre las pruebas de aptitudes y de conocimiento aplicadas el 2 de diciembre de 2018, se está coordinando la logística necesaria para la práctica de las pruebas solicitadas por los participantes mediante los recursos de reposición y que con posterioridad a ésta oportunidad podrá complementarse la argumentación, por parte de cada participante, según su caso (…) Así las cosas, es preciso advertir que pese a que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial negó en primera medida el acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas mediante la contestación del derecho de petición, esto fue conforme a la norma general que regula la prohibición de dar a conocer de manera pública los cuadernillos, hojas y claves de respuestas, máxime cuando pretende que sean enviados por vía de correo electrónico y publicados en la página web. En esa medida, dispuso un procedimiento que garantiza el derecho a la defensa y protege los pilares fundamentales del concurso de méritos, como lo es la práctica de pruebas para la exhibición de la información, con la seguridad correspondiente, para que cada participante pueda conocer los documentos que corresponde a cada situación en particular. (…) comoquiera que lo pretendido en cuanto a la documentación forma parte del trámite especial establecido por la accionada, no es posible acceder a la misma por vía de derecho de petición, tal como fue expuesto anteriormente. En conclusión: La situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada, ello, bajo el entendido que la petición que presentó el [actor] el 16 de enero de 2019, fue resuelta en cuanto a la documentación solicitada en los incisos 1 y 2, con el sustento normativo de la imposibilidad de conceder los documentos requeridos por tener carácter reservado, situación que no significa una vulneración, pues se reitera, que la misma entidad emitió un comunicado informando sobre la oportunidad de conocer de manera individual las cartillas de preguntas y hojas de respuestas bajo los parámetros establecidos para ello, a cada uno de los participantes que lo hubiesen solicitado como prueba en el recurso de reposición y, describió lo mismo en la respuesta emitida vía correo electrónico el 14 de febrero de 2019. Asimismo, en cuanto a los numerales 3 y 4 se dio respuesta por parte de la Universidad Nacional, esto es, sobre los datos estadísticos y resultados obtenidos por el accionante. En consecuencia, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 - PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00468-00(AC)

Actor: G.B.N.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL

Temas: Derecho de petición en concurso. Carácter de reserva. Suspensión de términos.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Concurso de Méritos

El señor G.B.N. indicó que se inscribió a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial. Señaló que el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. Posteriormente, los resultados de todos los participantes se publicaron el 14 de enero de 2019 mediante Anexo Resolución CJR18-559[1], a través de la cual se señaló el resultado total de la prueba, con el puntaje de 794,75.

Manifestó que en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción, el 16 de enero de 2019, envió petición al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó: (i) Que en el término de 5 días publique en la página web de la rama judicial, las claves de respuesta y los cuestionarios formulados en los exámenes; (ii) Remitir copia digitalizada de la hoja de respuestas y de las preguntas formuladas en el cuadernillo; (iii) Informar sobre el procedimiento de aplicación de datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar en las pruebas, así como el número de coincidencias entre las respuestas marcadas y las claves asignadas por la institución; (iv) Comunicar sobre el número de preguntas que contestó de manera correcta y las erradas; el puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado; la desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio del grupo que aspiró al cargo inscrito; la desviación estándar esperada para la prueba de la referencia y el promedio de los puntajes esperados aplicado para definir el puntaje estándar.

Manifestó que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, luego de los 10 días establecidos para resolver peticiones sobre documentos, la entidad accionada no ha resuelto lo requerido, los mismos para sustentar el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 2018, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales. Advirtió que la información solicitada no tiene carácter de reserva, tal como lo dispuso la jurisprudencia[2], la cual tiene carácter vinculante[3] y debe ser aplicada por las autoridades, en el sentido de garantizar el derecho de contradicción y el debido proceso administrativo, sobre los exámenes presentados.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, hacer entrega de los documentos requeridos en la petición radicada por vía de correo electrónico el 16 de enero de 2019.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial

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