Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04208-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04208-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04208-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04208-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04208-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Situación definida por el juez natural

En el sub lite, la Unión Temporal Rayuela alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, contó indebidamente el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, por cuanto no advirtió que en la solicitud de conciliación del 25 de noviembre de 2014 no se incluyeron las Resoluciones (…) de 2014. Que, por lo tanto, no es esa solicitud la que sirve para agotar el requisito de conciliación, sino la solicitud que se presentó en el año 2016. La Sala advierte que se trata de alegatos con los que la parte actora pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de controversias contractuales. Es decir, se constata que la Unión Temporal Rayuela intenta simplemente emplear la acción de tutela a modo de instancia adicional (…) Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, según la metodología anunciada, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Unión Temporal Rayuela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04208-00(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL RAYUELA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unión Temporal Rayuela —integrada por Ingenieros Civiles Asociados INCA Ltda. y R&H Ingeniería Ltda.— contra la providencia del 8 de marzo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Unión Temporal Rayuela pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ante la violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por haber sido conculcados estos derechos fundamentales por parte del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, en providencia del 8 de marzo de 2018 (…) de la cual se notificó por anotación en el estado del 11 de mayo de 2018, dentro del proceso N°. 850012333002-2016-00087-02 (59035), D.: UNIÓN TEMPORAL RAYUELA Demandado: Departamento de Casanare; porque se incurrió en un yerro por parte del a-quo en la providencia objeto de alzada, al no analizar de forma correcta la contabilización de los términos de la caducidad, que fue interrumpida con la solicitud de conciliación, en aplicación el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, de acuerdo a como más adelante demostraré en el transcurso de la presente acción de tutela.

Segundo: que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto legal la providencia contra providencia (sic) del 8 de marzo de 2018 proferida por el CONCEJO (sic) DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, de la cual se notificó por anotación en el estado del 11 de mayo de 2018, y en su lugar se ordene la admisión del medio de control como en justicia y derecho corresponde.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, que debe admitir la demanda, objeto de la presente acción constitucional[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 19 de diciembre de 2008, la Unión Temporal Rayuela y el departamento de Casanare suscribieron el contrato de obra 0062, cuyo objeto era la «adecuación y mejoramiento de la torre A del nuevo centro administrativo departamental de Casanare»[2].

2.2. El departamento de Casanare, mediante Resoluciones 004 del 11 de febrero de 2014 y 006 del 21 de febrero de 2014, declaró el incumplimiento del contrato 0062 de 2008 e hizo efectiva la cláusula penal.

2.3. El 4 de marzo de 2014, el departamento de Casanare y la Unión Temporal Rayuela suscribieron acta bilateral de liquidación del contrato.

2.4. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, la Unión Temporal Rayuela pidió la nulidad de las Resoluciones 0004 y 0062 de 2014. En consecuencia, solicitó que se declarara que no se incumplió el contrato de obra, que no hay lugar a hacer efectiva la cláusula penal y que se condenara al pago de los perjuicios causados.

2.5. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, que, mediante providencia del 6 de mayo de 2016, la inadmitió para que i) se precisara la vigencia de la Unión Temporal Rayuela, ii) se aportara el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora convocada, iii) se separaran las pretensiones y iv) se expusiera el concepto de violación.

2.6. El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 14 de julio de 2016, rechazó la demanda, por caducidad de la acción de controversias contractuales.

2.7. Inconforme con la decisión, la Unión Temporal Rayuela apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 8 de marzo de 2018, la confirmó, porque si bien en el año 2016 la Unión Temporal Rayuela presentó una segunda solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que el requisito de procedibilidad quedó agotado con la solicitud del 25 de noviembre de 2014. Que, por lo tanto, la nueva solicitud de conciliación no suspende el término de caducidad ni puede tenerse en cuenta para determinar la caducidad de la acción de controversias contractuales.

3. Argumentos de la tutela[3]

3.1. De manera preliminar, la parte demandante alegó que la solicitud de amparo es procedente, porque no cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados. Dijo, además, que la demanda se presentó antes de cumplirse seis meses de haberse notificado la providencia cuestionada, es decir, que se presentó oportunamente.

3.2. Alega la parte accionante que la decisión objeto de tutela desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no tuvo en cuenta la solicitud de conciliación que presentó en el año 2016 para determinar la caducidad de la acción de controversias contractuales.

3.2.1. Que la solicitud de conciliación del 25 de noviembre de 2014 no agota el requisito de conciliación prejudicial para demandar la nulidad de las Resoluciones No. 0004 y 0006 de 2014, toda vez que en dicha solicitud únicamente se pidió conciliar las diferencias que existían sobre los valores señalados en el acta de liquidación del contrato 062 del 2008, mas no sobre la nulidad de las Resoluciones No. 0004 y 0006 de 2014.

3.2.2. Que la solicitud de conciliación que en realidad cumple el requisito de procedibilidad es la que se presentó en el año 2016, pues ahí sí se dijo expresamente que se pretendía la nulidad de las Resoluciones 0004 y 006 de 2014. Que, por lo tanto, debe tenerse en cuenta para determinar la oportunidad...

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