Sentencia nº 08001-33-31-000-2001-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-33-31-000-2001-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082725

Sentencia nº 08001-33-31-000-2001-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-33-31-000-2001-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente08001-33-31-000-2001-00147-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 322 PARÁGRAFO / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 267 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 135

RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS EVENTOS DE REMISIÓN AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILDeterminación. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Oportunidad y procedencia / RECHAZO DE LA APELACIÓN ADHESIVA POR EXTEMPORÁNEA – Configuración

1.1 En primer lugar, la Sala analizará la procedencia de la apelación adhesiva presentada por el municipio de S.. 1.2 Para determinar el régimen procesal aplicable al caso concreto, es preciso tener en cuenta que esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 (en adelante, CGP). En esa oportunidad, la Sala Plena afirmó que la “aplicación plena” del CGP en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (art. 624 CGP). 1.3 En el caso concreto está probado que el 22 de octubre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como para esa fecha ya había entrado en vigor el CGP, el trámite correspondiente se rige por dicho ordenamiento, porque se trata de un supuesto que no está previsto dentro del régimen de transición del artículo 624. Igual razonamiento aplica para la apelación adhesiva que se radicó ante esta Corporación el 4 de noviembre de 2016. 1.4 Como el CCA, norma que rige este proceso, no reguló la apelación adhesiva, en aplicación del artículo 267 de este ordenamiento, se acude al CGP, por ser la norma procesal aplicable al caso concreto. 1.5 Sobre la oportunidad para presentar la apelación adhesiva, el parágrafo del artículo 322 del CGP señala que el “escrito de adhesión podrá presentarse (…) ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia”, término que, en este caso, expiró en el mes de agosto del año 2016. 1.6 Por lo anterior, la apelación adhesiva presentada el 4 de noviembre de 2016, con ocasión de los alegatos de conclusión en segunda instancia, es extemporánea y, por ende, se procede a su rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 322 PARÁGRAFO / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del régimen procesal aplicable se reitera la providencia de 25 de junio de 2014, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) (IJ), C.E.G.B..

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No se configuró

2.2.1 Conforme con el artículo 135 del CCA, norma aplicable al caso concreto, el agotamiento de la vía gubernativa, con la interposición de los recursos obligatorios ante la administración, constituye presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.2 En este caso está probado que el municipio de S. expidió las Resoluciones nros. 002, 003, 004 y 005 de 21 de febrero de 2000, y que contra estas, el departamento del Atlántico interpuso recurso de reconsideración. 2.2.3 También está probado que con la Resolución nro. 0019 de 25 de agosto de 2000, el municipio de S. decidió el recurso de reconsideración, confirmando los citados actos administrativos. 2.2.4 Teniendo en cuenta lo anterior y como en este asunto se pretende la nulidad de las Resoluciones nros. 002, 003, 004 y 005 de 21 de febrero de 2000 y de su confirmatoria, la Resolución nro. 0019 de 25 de agosto de 2000, se concluye que la parte demandante agotó en debida forma la vía gubernativa y, por ende, cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.5 Por lo anterior, se torna improcedente la excepción de inepta demanda, que el Tribunal declaró de oficio en la sentencia apelada. (…) 2.2.7 En consecuencia, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, porque no se configuró la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 135

EXCLUSIÓN DE LOS EFECTOS DE NULIDAD DE LAS VIGENCIAS FISCALES DE 1998 A 2000 EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Injustificada. Por no existir identidad entre los títulos ejecutivos con los actos demandados en éste proceso

[L]a Sala advierte que en el expediente obran los mandamientos de pago números SL465-0871 (PCFS 2006-0871) de 22 de mayo de 2006 y 465-0871 (PCFS 2006-0871) de 3 de octubre de 2008, por los que la Tesorería del Municipio de S., con base en las liquidaciones oficiales nros. 452692, 452693, 452450 y 452385, ajenas a este proceso y expedidas con posterioridad a los actos demandados, libró orden de pago en contra del departamento del Atlántico, en relación, entre otros, con los predios que interesan en este proceso, por las vigencias fiscales de 1998 a 2005. 2.3.3 Conforme con lo anterior, se concluye que el proceso de cobro coactivo que le sirvió de fundamento al Tribunal para excluir de los efectos de la nulidad las vigencias fiscales de 1998 a 2000, se refiere a títulos ejecutivos que no guardan identidad con los actos administrativos demandados en este proceso. 2.3.4 Es cierto, como lo advirtió el Tribunal, que entre el proceso de cobro coactivo al que se hizo mención con anterioridad y los actos administrativos demandados en esta oportunidad, existe coincidencia en el cobro del impuesto predial de los años de 1998 a 2000; sin embargo, esta relación, para la Sala, es contingente pero no necesaria, por el origen y la finalidad de cada procedimiento. 2.3.5 Por esta razón, la existencia del proceso de cobro coactivo no interfiere en el estudio de legalidad de los actos enjuiciados y en los efectos de la decisión judicial. 2.3.6 En consecuencia, si el Tribunal, al analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, le dio la razón al departamento del Atlántico, en cuanto a la improcedencia de la liquidación del tributo, cuestión que no fue objeto del recurso de alzada y, en esta instancia, no se encontró justificada la exclusión de los efectos de dicha decisión, respecto de los años gravables 1998 a 2000, se impone eliminar dicha distinción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-33-31-000-2001-00147-01(22622)

Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (principal) y por la parte demandada (adhesiva) contra la sentencia de 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, en la que se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de inepta demanda respecto del cobro del Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias fiscales 1998 a 2002 (sic), de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO.- DECLARAR, la nulidad de las Resoluciones No. 010205610001000, 010205630001000, 010212840001000 y 010210540001000 de fechas 21 de febrero de 2000 y de la Resolución No. 0019 de fecha 25 de agosto de 2000, respecto de las vigencias fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997 de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- Sin costas en esta instancia.

CUARTO.- Por Secretaría, hágase entrega a la entidad demandante, el saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

QUINTO.- Notifíquese de conformidad con lo establecido en el C.C.A.

SEXTO.- Si no fuere impugnada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor”[1].

Esta decisión se corrigió con la providencia de 27 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:

PRIMERO: CORRÍJASE, la parte resolutiva de la sentencia calendada 24 de junio (sic) de 2015, en el entendido de (sic) que los actos administrativos que se anulan son los contenidos en las Resoluciones No. 002, 003, 004 y 005 de fecha 21 de febrero de 2000, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído (…)”[2].

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1 Pretensiones

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