Auto nº 76001-23-33-000-2018-00840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00840-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082753

Auto nº 76001-23-33-000-2018-00840-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00840-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00840-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Revoca el auto que rechazó la demanda de acción popular / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR- Protección de derechos difusos

[E]n criterio de la Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió realizar un análisis integral de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, y que fueren enunciados en el libelo demandatorio por parte de la Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria, quien también aludió a la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales están consagrados en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. (…) Así las cosas, para establecer la vulneración o no de los derechos colectivos invocados por la accionante, es menester que el juez constitucional realice un análisis de las pruebas allegadas con la demanda, con la contestación de la misma y las que considere que puedan decretarse de oficio, para, posteriormente, en virtud del principio de la sana crítica, determinar la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. (…) Significa lo anterior que no le asiste razón al a quo cuando señala que la acción popular que nos ocupa únicamente busca la protección de derechos individuales y concretos, puesto que la parte actora no solo precisó la afectación de derechos colectivos sino que expuso los hechos y omisiones que dan lugar a deprecar la protección de derechos difusos. (…) Con base en lo expuesto, la Sala revocará el auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenará al Magistrado sustanciador del proceso, que provea sobre la admisión de la demanda dentro de la acción popular de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.L.E.V.S.. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.M.V.S.M.. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, C.P.: M.E.G.G.. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.M.A.V.M. y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00840-01(AP)A

Actor: PROCURADURÍA 21 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 28 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], mediante el cual se rechazó la acción popular de la referencia.

I. Antecedentes

La doctora L.E.H.R., en condición de Procuradora 21 Judicial II Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra del municipio de Palmira (Valle del Cauca), de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[2]; para el efecto, elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

  • Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., actualice los estudios realizados para definir las áreas de importancia ambiental que deben ser excluidas del predio Bolivia.

  • Que el Municipio de Palmira, realice los estudios de vulnerabilidad del predio Bolivia, sobre las áreas excluidas para definir la ubicación de las 11 familias que han permanecido en el predio.

  • Que de ser procedente la permanencia de las 11 familias en el predio, el municipio en concurrencia con la C.V.C. ejecute las obras que se requieran para mitigar los posibles riesgos.

  • Que la Agencia Nacional de Tierras, deje sin efectos la resolución No. 004827 del 3 de diciembre del 2007, por la cual se adjudicó de manera definitiva el predio BOLIVIA a las 22 familias.

  • Que de ser procedente la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS antes INCODER expida una nueva resolución en la cual se adjudique el predio BOLIVA, excluidas las áreas de importancia ambiental, a las familias que han permanecido en el predio desde el año 2011 y se proceda a su inscripción en el registro de instrumentos públicos la adjudicación del predio a las 11 familias.

  • Las demás que considere el despacho.

[…]”.

II. Fundamentos de la providencia apelada

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de agosto de 2018[3], rechazó la demanda interpuesta por la Procuradora 21 Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios del Valle del Cauca, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] por la vía de este medio de control, la parte actora cuestiona la omisión de las entidades accionadas, especialmente del MUNICIPO DE PALMIRA, en la realización del estudio que permite determinar el riesgo que presenta el predio ´Bolivia´, con la finalidad de poderse definir la permanencia de 11 familias que se encuentran asentadas en éste y, en consecuencia, solicita que se ordene la práctica de dicho análisis y la ejecución de las respectivas obras de mitigación, en caso de que se estableciera la existencia de riesgos.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada, la Sala considera que a pesar de que se alega la vulneración de derechos colectivos como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; lo que en últimas se persigue en este escenario es que se garantice el derecho a una vivienda digna de las familias asentadas en el predio ´Bolivia´, pues como bien se ha indicado, en sede de tutela se ordenó su reubicación En el año 2011; no obstante, éstas permanecieron en dicho lugar y consideran que no existe riesgo alguno.

[…]

En conclusión, los apartes transcritos señalan que, más allá del número de demandantes, el aspecto determinante que permitirá la juez identificar la naturaleza del derecho deprecado (individual o colectivo) será la titularidad del mismo, mientras que el derecho individual se agota cuando su titular hace uso de él o exige su cumplimiento y satisfacción frente a terceros -conductas ejercidas de manera excluyente respecto a los demás-; el derecho colectivo no permite una apropiación excluyente, por lo que cualquiera podrá solicitar su satisfacción sin que tal proceso de ´apropiación´ agote su contenido frente a toda la comunidad, quien también es su titular.

Así las cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, de forma reiterada, ha sido clara en disponer que el medio de control Popular no fue concebido para la protección de los derechos individuales e intereses subjetivos, pues la finalidad de este mecanismo es el amparo de los derechos e intereses colectivos, y no de aquellos particulares […].

[…]

La ley 472 de 1998 no prevé los eventos donde proceda el rechazo de plano de la demanda en ejercicio del medio de control Popular […] el Consejo de Estado ha afirmado que las causales de rechazo contenidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, también aplican al medio de control popular, pues al tratarse de disposiciones que no riñen con la naturaleza de ese trámite especial...

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