Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00302-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00302-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00302-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00302-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00302-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA / DECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron aecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normar llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES


[S]e entiende que la UGPP tiene legitimidad e interés para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, en tanto sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social EIC – CAJANAL, entidad en contra de la cual la señora Yolanda Beltrán Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida mediante auto interlocutorio de 2 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué en el que se señaló a Cajanal como parte demandada en el proceso. (…) De otra parte, también se encuentra acreditado que la apelación interpuesta por parte de la UGPP se concreta a establecer la garantía de los derechos de las partes, sin deteriorar los recursos del Estado en guarda del principio de la sostenibilidad financiera, por cuanto si bien es cierto que de las pruebas existentes en el plenario se puede inferir un estrecho vínculo marital entre la compañera permanente (ahora demandante) y el causante, la realidad es que tales elementos de juicio no ofrecen plena certeza respecto del cabal cumplimiento del requisito de la convivencia, por cuanto la señora Graciela Galeano Barreto, cónyuge del causante, también alega convivencia marital con el señor O.P.S. durante los últimos años de su vida, lo que pone de presente que no se ha acreditado la existencia de una convivencia efectiva para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente del causante en un total del 50%. (…) En estos términos ha de entenderse que pese a la no apelación de la sentencia de primera instancia por parte de la esposa del causante, la controversia sobre su particular situación y su definición quedaron planteadas con ocasión del recurso de alzada interpuesto únicamente por la UGPP, entidad con interés jurídico para apelar, tal como quedó expuesto. (…) Tales razones, también conducen a considerar que el fallo objeto de inconformidad no se apartó de las sentencias citadas como precedente por la parte accionante, en las que se pone de manifiesto que la decisión que resuelve el recurso presentado por el apelante único se encuentra limitado a los aspectos indicados por la parte apelante, pues a eso se concretó el Tribunal de segunda instancia. (…) Por todo lo expuesto, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia de 5 de julio de 2018 no incurrió en los defectos alegados por la accionante, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable, ajustada a derecho y al tenor de su autonomía judicial, sin evidenciar esta Sala una actuación arbitraria, razón por la cual se negará el amparo invocado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA / DECRETO 2591 DE 1991.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00302-00(AC)


Actor: YOLANDA BELTRÁN MONTOYA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Beltrán Montoya, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia de 5 de julio de 2018 que confirmó parcialmente y modificó el fallo de 30 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Y.B.M., por intermedio de apoderada judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y del principio de no reformatio in pejus, en tanto considera que en la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por dicha autoridad judicial se incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, y en el desconocimiento del precedente. Dicha providencia fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, y de la señora Graciela Galeano Barreto en su condición de esposa del causante Oliverio Prieto Sánchez.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


El señor O.P.S. se desempeñó como guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 8 de marzo de 1966 hasta el 30 de agosto de 1974, y desde el 14 de marzo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1995.


El 20 de diciembre de 1985 contrajo matrimonio católico con G.G.B. y tal relación se deterioró a los pocos meses, por razones de orden social y laboral. Ambos trabajaban en el INPEC, ella como odontóloga y él como guardián de la Cárcel del Circuito Judicial de Pacho, Cundinamarca. Posteriormente el señor P.S. fue trasladado a la Cárcel del Circuito Judicial de Chaparral, Tolima, suceso a partir del cual se separaron “[…] de hecho y techo […]”.


Mediante Resolución 8806 de 20 de noviembre de 1992, Cajanal le reconoció pensión de jubilación al señor P.S. en cuantía de $120.000, efectiva a partir del 1º de junio de ese año, reliquidada mediante Resolución 11710 de 23 de septiembre de 1996, elevando la cuantía a $228.620,31, efectiva a partir del 1º de enero de 1996.


Desde el año 1992, el señor O.P.S. y la señora Y.B. iniciaron y formalizaron relaciones amorosas, que luego se transformaron en una unión estable que perduró por más de 16 años y en la que concibieron dos hijos. El señor P.S. se encontraba pensionado por Cajanal y afilió como sus beneficiarios a su compañera permanente y a sus dos hijos. El 9 de septiembre de 2008 se produjo su deceso.


Antes de su fallecimiento, O.P.S. había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal para obtener su reliquidación pensional con inclusión de varios factores salariales que habían sido omitidos. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho judicial que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2008, la decidió desfavorablemente. Sin embargo, tal providencia fue apelada y el 29 de mayo de 2009 fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima, acogiendo las pretensiones de reliquidación pensional, sentencia a la cual aún no se le ha dado cumplimiento, pese a que oportunamente se solicitó su acatamiento.


Con anterioridad, la señora Y.B.M., actuando como compañera permanente del causante, y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, había solicitado a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero ante la excesiva demora de la entidad para responder presentó una acción de tutela y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 2 de febrero de 2009, le ordenó que resolviera la solicitud de sustitución pensional, lo cual se cumplió mediante Resolución UGM 008485 de 15 de septiembre de 2011, sustituyendo la pensión en un 50% para los dos hijos menores, y dejando en suspenso el otro 50% mientras la justicia decide a quien le corresponde, en virtud de existir conflicto sobre ese derecho por la presencia y petición de la señora Graciela Galeano Barreto, esposa del finado.


La señora Y.B.M. presentó demanda ordinaria para obtener la declaratoria de existencia de sociedad de hecho y de unión marital de hecho, en contra de la sucesión de O.P.S., con citación de sus dos menores hijos y de la esposa de éste, señora Graciela Galeano Barreto. El proceso lo tramitó el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, despacho judicial que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2011, resolvió que “[…] entre Y.B.M.Y.O.P.S., existió una Unión Marital de Hecho entre el año 1.992 y el 9 de septiembre de 2008, (artículo 1º de la Ley 54 de 1990 […]». La cónyuge supérstite del causante no apeló la sentencia.


La accionante sostiene que si la jurisdicción de familia encontró probada la unión marital de hecho entre ella y Oliverio Prieto Sánchez, entre el año de 1992 y el 9 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento del pensionado P.S. -hecho conocido por la esposa del finado-, no es posible que ésta comparezca al proceso administrativo de sustitución de pensión, alegando que convivió durante más de 20 años con su esposo, hasta la fecha de su muerte.


Posteriormente, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del artículo quinto de la Resolución UGM 008485 de 15 de septiembre de 2011, por el cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE -en liquidación- determinó dejar en suspenso el 50% del posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder a la cónyuge y a la compañera permanente respecto de la pensión de sobreviviente de O.P.S.. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y se ordenara pagarle la pensión de sobreviviente en forma...

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