Auto nº 25000-23-37-000-2016-00634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2016-00634-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082873

Auto nº 25000-23-37-000-2016-00634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2016-00634-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00634-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 37 / LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 437 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 130

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO POR CONSORCIO - Causación. Se causa por la celebración del contrato de obra pública / REPRESENTACIÓN LEGAL DE CONSORCIO - Mandato de los consorciados al representante legal del consorcio. Procedencia / CONSORCIO - Capacidad para ser parte / FACULTADES DE REPRESENTANTE LEGAL DE CONSORCIO EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO EN REPRESENTACIÓN DE LOS CONSORCIADOS - Alcance. Incluye la posibilidad de solicitar la devolución de la contribución especial de contrato de obra pública pagada y controvertir la legalidad de los actos administrativos que la denieguen / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Hecho generador / SOLIDARIDAD PASIVA ENTRE EL CONSORCIO Y LOS CONSORCIADOS EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Alcance. El consorcio o los consorciados, o ambos, pueden ser demandados para el pago completo de la obligación / SOLIDARIDAD PASIVA - Alcance. No consiste en una prestación materialmente indivisible, sino en un vínculo jurídico único entre el acreedor y los diversos deudores / FACULTADES DE CONSORCIO Y CONSORCIADOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Alcance. Como el consorcio o los consorciados, o ambos, pueden ser demandados para el pago completo de la obligación, están facultados de forma individual o conjunta para pedir la devolución de la contribución especial de contrato de obra pública pagada y controvertir la legalidad de los actos administrativos que la nieguen / FACULTAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE CONSORCIO PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE IVA PAGADO POR CONSORCIO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE DE CONSORCIO - No configuración. Se declara no probada, porque cualquier irregularidad en la integración de la parte demandada o en su representación se saneó antes de que quedara en firme el auto que declaró probada la excepción / SUBSANACIÓN O SANEAMIENTO DE IRREGULARIDAD O VICIO EN CAPACIDAD O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIO ANTES DE LA FIRMEZA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE - Procedencia. Una interpretación contraria supondría un exceso ritual manifiesto, pues, de no permitirse la subsanación de un aspecto meramente formal mientras no esté en firme el auto que declara probada la excepción, implicaría negar el goce efectivo del derecho sustancial y fundamental de acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal.

[E]l representante legal del consorcio actuó como mandatario de los consorciados en todos los asuntos relacionados con la celebración del contrato, hecho que causa la contribución especial de contrato de obra pública. Así las cosas, dentro de las facultades del representante del consorcio se debe entender incluida la posibilidad de solicitar la devolución de lo pagado y de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la petición. Tal conclusión se corrobora con el texto del mandato otorgado por los miembros del consorcio a su mandatario: (…) 4. La Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció a los consorcios facultades de representación judicial, no personalidad jurídica plena, para plantear las controversias relacionadas con la celebración del contrato, en virtud del artículo 3 de la Ley 80 de 1993. De forma similar, esta Sección reconoció que los consorcios tienen la facultad para solicitar de forma directa, es decir a través de su representante legal y sin necesidad de convalidación de los consorciados, la devolución del I., lo que también les permite controvertir la legalidad del acto administrativo que niegue la petición. Esto, porque el artículo 437 del Estatuto Tributario establece que dichas formas asociativas son responsables directos de este impuesto cuando realicen actividades gravadas. Las reglas jurisprudenciales expuestas pueden ser extendidas al caso bajo examen porque en la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1006 de 2006, el hecho generador es la celebración del contrato de obra pública. De esta forma, comoquiera que los consorcios están facultados para celebrar este tipo de negocios jurídicos, también lo debe estar para solicitar la devolución de lo pagado y discutir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la legalidad de los actos que nieguen la petición. 5. La anterior conclusión es reafirmada por los efectos de la solidaridad pasiva entre el consorcio y los consorciados en el pago de la contribución especial de obra pública, prevista en el parágrafo segundo del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. La solidaridad de la obligación no consiste en una prestación materialmente indivisible, sino en un vínculo jurídico único entre el acreedor y los diversos deudores. Lo anterior explica que el artículo 1571 del Código Civil establezca que la solidaridad pasiva de las obligaciones permite al acreedor exigir el cumplimiento total de la obligación a uno, varios o todos los deudores, aunque la prestación sea materialmente divisible. En otras palabras, tratándose del cobro de la contribución especial de obra pública, el acreedor puede exigir el cumplimento de la obligación al consorcio, o a los consorciados, o a ambos. En este orden de ideas, comoquiera que cualquiera de ellos pudo ser demandado para obtener el pago completo de la obligación, tanto el consorcio como los consorciados están facultados, de forma individual y conjunta, para solicitar la devolución de lo pagado y para controvertir los actos administrativos que negaron la petición. 6. En todo caso, si en gracia de discusión no se admitiera que el Consorcio Emergencias 2012 tiene la facultad de presentar de forma individual la demanda de la referencia, la Sala destaca que la parte demandante, al formular el recurso de apelación durante la audiencia inicial, aportó el poder otorgado por los integrantes del Consorcio Emergencias 2012. En dichos documentos las sociedades D&M Servicios S.A., concretos Asfálticos de Colombia S.A. y Conascon Ingeniería Ltda. manifestaron su intención de seguir adelante con el proceso de la referencia como demandantes. De acuerdo con lo anterior, cualquier irregularidad en la integración de la parte demandante o en su representación fue debidamente subsanada al momento de la presentación del recurso de apelación. Así las cosas, comoquiera que la irregularidad procesal puesta de presente por el Ministerio del Interior en la contestación de la demanda fue debidamente saneada, nada impide que se continúe adelante el proceso. Una interpretación en contrario supondría un exceso ritual manifiesto. En efecto, de no permitirse esta subsanación de un aspecto meramente formal mientras no esté en firme el auto que declaró probada la excepción, sería negar el goce efectivo del derecho sustancial y fundamental al acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal. 7. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará la providencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará no probada la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 37 / LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 437 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las facultades de representación judicial de los consorcios para plantear las controversias relacionadas con la celebración del contrato, en virtud del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, se cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 25 de septiembre de 2013, radicación 25000-23-26-000-1997-03930-01 (19933), C.M.F.G..

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad de los consorcios para solicitar, a través de su representante legal y sin necesidad de convalidación de los consorciados, la devolución del IVA y controvertir la legalidad del acto administrativo que niegue esa petición, se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 11 de septiembre de 2006, radicación 17001-23-31-000-2002-00243-01 (15203), C.L.L.D..

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración

[L]a Consejera de Estado S.J.C.B. manifestó encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, porque conoció en instancia anterior de este proceso como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia. En consideración a las razones expuestas por la Dra. S.J.C.B. para declararse impedida y con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente:...

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