Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03623-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03623-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03623-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


[L]a Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora [G.C.C. de J.], toda vez que este no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, toda vez que cumplió los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, pues, se reitera, reconoció expresamente la existencia de ese pronunciamiento y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional, acogiendo el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional. (…) Se precisa que la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, indicó que en virtud del principio de libertad de configuración legislativa, debe atenderse que la base de liquidación pensional para quienes les es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, razón por la cual esta debe estar conformada únicamente por los factores cotizados que allí se consagran y no otros, pues es la expresión del legislador que debe acatarse.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.J.I.P.C., exp: T- 4.105.910.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03623-01(AC)


Actor: G.C.C. DE JIMÉNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C




Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 2 de octubre de 2018 (fls. 1 a 38), la señora G.C.C. de J., por medio de apoderado judicial (fl. 39), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:


1. AMPARAR los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, de la señora Gladys Cecilia Cerón de J..


2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 04 de julio de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 02 de marzo de 2011.


3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 20440 del 27 de octubre de 1997, a la señora Gladys Cecilia Cerón de J. le fue reconocida la pensión de jubilación, sin que se incluyera la totalidad de los factores salariales que efectivamente se encontraba devengando durante el último año de servicios.


Inconforme con lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo en mención y, en consecuencia, que se reliquidará su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.


El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad entonces demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, en providencia del 4 de julio de 2018, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que en la providencia del 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que establece que en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, aplicó indebidamente las sentencias C – 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, en las que la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales se ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, pronunciamientos que no le eran aplicables a la señora C. de J., quien era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y que, por ende, su pensión de debía reliquidar con el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 10 de octubre de 2018 (fl. 76, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.


2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fls. 81 y 82, C. 1) rindió el informe respectivo y se opuso a los argumentos de la tutela, toda vez que en la providencia proferida por ese despacho, no se había incurrido en ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de la actora. Señaló que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y bajo la interpretación de las mismas efectuada por la Corte Constitucional.


2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fls. 84 a 95) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.


Señaló que a la accionante debe aplicársele la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero que, para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1997, ya que adquirió su estatus de pensionada en el año 2008, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.


3. Sentencia impugnada


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2018 (fls. 135 a 143, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no comportaba el desconocimiento del precedente, sino que fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que en la fecha que se profirió la decisión atacada, no existía una posición unánime sobre el asunto entre dicha Corporación y el Consejo de Estado, por lo que no le era exigible al Tribunal la aplicación de uno u otro criterio.


4. Impugnación


La señora G.C.C. de J. impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 148 A 152, c. 1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela, citó sentencias del Consejo de Estado y manifestó que no le son aplicables los argumentos del Tribunal, basados en la jurisprudencia de la Corte, toda vez que ella no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino de la Ley 33 de 1985.


  1. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.


La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR