Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04327-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04327-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04327-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de compensación por muerte de soldado voluntario y pensión de sobreviviente / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Establecido en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 sobre reconocimiento de pensión de sobrevivientes por fallecimiento en simple actividad de los soldados regulares / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO VOLUNTARIO DE LAS FUERZAS MILITARES / PRECEDENTE APLICABLE – Establecido en la sentencia de unificación del 01 de marzo de 2018 / DESCUENTOS DE COMPENSACIÓN POR MUERTE EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Conforme a los parámetros constitucionales y legales establecidos para soldados voluntarios / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Se debe señalar que el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión de segunda instancia aplicó el fallo de unificación de 12 de abril de 2018 dictada sobre la pensión de sobreviviente de persona vinculada a las fuerzas militares en cumplimiento de la obligación constitucional de presta servicio militar obligatorio que fallezca en simple actividad y con posterioridad de la Ley 100 de 1993, no siendo aplicable de acuerdo a la orden Administrativa n 1181 de 31 de noviembre de 1994 ostentaba la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional. Con todo lo anterior, el acto administrativo N 1181 de 31 de noviembre de 1993 el accionante goza del beneficiario de las Fuerzas Militares en relación con las prestaciones derivadas de la muerte en combate del ex cabo segundo [J.R.L.G.] lo que trae el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de fallecimiento del soldado voluntario lo cual tuvo ocurrencia el 6 de octubre de 1995, de manera general se equipara al Decreto 2728 de 1968, pero en lo atinente a la pensión de sobrevivientes exceptúa a los hermanos del causante (…) En otras palabras, no era procedente darle aplicación a la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018 ya que trata de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por fallecimiento en simple actividad de los soldados regulares (conscriptos), y la Ley 131 de 1985, nos habla de los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares, de ahí que, son situaciones fácticas totalmente diferentes. (…) se observa con resolución N° 00216 del 28 de marzo de 1996 fue ascendido en forma póstuma al Grado de Cabo Segundo [J.R.L.G.] de allí se infiere que es parte del Ejército Nacional y como de evidencia informe Administrativo n 011 de 10 de octubre de 1995, donde se constituyó la muerte del soldado ocurrió en el servicio como consecuencia de la acción directa del enemigo en cumplimiento de misiones del restablecimiento del orden publico interno. Además, se debe indicar que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad. En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, en atención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones. (…) Conforme con los planteamientos referidos, se encuentra demostrado que la parte demandada, dio aplicación a la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 y esta no era dable al caso en concreto ya que no es procedente hacer el descuento de la compensación por muerte de soldado voluntario como lo ordena el articulo artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990 (…) De lo anterior, para la Sala es claro que, en efecto, la sentencia diecisiete(17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y objeto de tutela, aplicó erróneamente lo dispuesto en sentencia de doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haberse configurado la condición de soldado conscripto, sino que por el contrario, la persona ostentó el grado de soldado voluntario y los parámetros jurisprudenciales aplicables son aquellos contenidos en el fallo de unificación de 01 de marzo de 2018 de la Sección Segunda de la alta Corporación, sobre el descuento de compensación por muerte de soldado voluntario. De igual manera es importante resaltar que de la norma citada emerge con claridad que la orden de descuento no converge en un acto administrativo ilegal al haber reconocido la compensación por muerte y su descuento en la pensión reconocida, sino que obedece a los parámetros constitucionales y legales según los cuales ninguna persona puede recibir dos o más pagos provenientes del tesoro público con la misma finalidad (…) En efecto, de la lectura integral de la sentencia atacada, no se advierte que las autoridades accionadas hayan concluido que la citada compensación por muerte fue indebidamente asignada o devino en un defecto tal que imponga declarar la nulidad del acto administrativo que la contiene, sino que al reconocerse una nueva prestación con igual fin (pensión de sobrevivientes) se descuenta el valor que legalmente se devengó para que no represente una doble erogación del patrimonio público por una causa afín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04327-01(AC)

Actor: ANGELMIRO LÓPEZ BUSTOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisito específico

Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que amparó debido proceso por indebida aplicación de precedente jurisprudencial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, contra de la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió amparar el debido proceso[1].

I.S. DEL CASO

El peticionante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C con el objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de prevalencia del derecho sustancial, al principio de legalidad, de favorabilidad y a la aplicación de precedentes judiciales, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la cual confirmó parcialmente la providencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional[2] que presentó el señor A.L.B., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, en cuanto consideró que esa Corporación, en sentencia diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307334000320160022101 incurrió en una indebida e ilegal interpretación del precedente jurisprudencial sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de doce (12) de abril de dos mil dieciocho ( 2018), razón por la cual se le vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, principio de legalidad, favorabilidad y precedentes judiciales.

2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[3], amparó el derecho constitucional al debido proceso del señor A.L.B., por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, aplicó reglas contenidas en sentencia de unificación del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), que no eran aplicables a su caso, sobre el descuento por compensación por muerte para soldados voluntarios.

El Tribunal accionado indicó no compartir las conclusiones a las que llegó la Sección Quinta, porque a su criterio las dos pretensiones tienen incompatibilidad, o sea, entre la pensión e indemnización o compensación por muerte y lo relacionado con los soldados regulares o profesionales (conscripto).

Al respecto, la Corporación señaló como fundamento de su decisión que el accionante argumentó que la autoridad judicial accionada le aplicó una regla de derecho contenida en un precedente judicial no aplicable a su caso y, en forma ilegal ordenó el descuento por compensación por muerte soldado voluntario y su deceso está clasificado como consecuencia de la acción directa del enemigo.

El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)[4].

2.3.- La impugnación

El Tribunal accionado impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)[5] en el que solicitó que se revoque la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por los siguientes motivos:

En el...

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