Auto nº 11001-03-06-000-2018-00243-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779082985

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00243-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radica ción número: 11001-03-06-000- 2018 - 00243 -00(C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT - OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 6 de octubre de 2016, el señor M.A.C. en calidad de L. de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de la Alcaldía municipal de G. presentó una queja ante la Secretaria de Educación del municipio de G., con copia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., por presuntas irregularidades en las que incurrió el Licenciado Cesar A.M.C., en su calidad de Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior M.A., adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Girardot (folios 1 a 2).

Mediante Auto del 12 de septiembre de 2018, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., resolvió remitir por competencia a la Procuraduría Provincial de G. la queja No. 415-2016, con el fin de que el citado órgano de control le diera el trámite correspondiente (folios 31 a 33).

Por medio del Auto No. 187 del 17 de octubre de 2018, la doctora Y.H.C.O., en calidad de Procuradora Provincial de G., Cundinamarca, resolvió rechazar por improcedente la remisión hecha por el Jefe de la Oficia de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G. y como consecuencia ordenó devolver la queja No. 415-2016, por considerar que dicha oficina tiene la competencia para evaluarla (folios 34 a 41).

El 30 de octubre de 2018, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de G. promovió presunto conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirima el conflicto suscitado entre dicha oficina y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de G. (folios 44 a 46).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 49)

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de G., a la Personería municipal de G. y al señor C.A.M.C. (folio 50).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Obra constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos de las partes o terceros interesados (folio 52), razón por la cual se procederán a exponer los argumentos esbozados por las partes en los actos administrativos obrantes en el expediente.

3.1. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot

El doctor G.G.G. en calidad de jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, niega su competencia y manifestó que:

“El mandato contenido en el artículo 76 del C.D.U. como ya se indicó radica la competencia disciplinaria en las oficinas de control disciplinario interno haciendo uso de la facultad de autotutela, con la excepción que de las investigaciones respecto de conductas atribuibles al nominador o a la máxima autoridad el organismo, -caso de los rectores, directores o gerentes de los organismos descentralizados- en la medida que con ello, se estaría afectando la garantía de la doble instancia y se dejaría seriamente comprometida la independencia y la autonomía decisoria, por lo que el conocimiento de tales investigaciones está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, (…).” (Folio 32).

3.2 . Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Girardot

La Procuradora Provincial de G. niega tener la competencia para evaluar la queja No. 415-2016, radicada por el Líder de inspección y vigilancia de la secretaria de educación del municipio de G., para lo cual argumentó que:

“(…) es importante señalar que la Alcaldía Municipal de G., cuenta con una Oficina de Control Interno Disciplinario que garantiza la doble instancia, en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios públicos. Toda vez que, esta se encuentra reglada mediante el Decreto No. 139 de 2017, del 15 de septiembre de 2017, “Por el cual se ajusta el Manual Especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Girardot- Cundinamarca”, al disponer en su Artículo CUARTO. En relación a las funciones del Alcalde. 1. Nivel Directivo. 1.1. Alcalde Municipal, L. d) En relación con la administración municipal: Numeral 11. “Ejercer el poder disciplinario en segunda instancia, conforme la Ley 734 de 2002 y demás normas que la adicione, modifique o sustituya.” .

Así las cosas, no asiste razón para que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de G. remita por competencia a la Procuraduría Provincial de G., informe presentado por el S.M.A.C., en su calidad de L. de Inspección y Vigilancia, quien pone en conocimiento situación de incumplimiento por parte del señor C.A.M.C., en su calidad de rector I.E. Escuela Normal Superior M.A. de Girardot, (…) toda vez que, la Alcaldía Municipal de Giardot dentro de su estructura y organización cuenta con una Oficina de Control Interno Disciplinario, cuya doble instancia esta reglada como función del Alcalde Municipal de la Entidad Territorial, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 139 de 2017, del 15 de septiembre de 2017 (…).

Por otra parte, no es procedente que en esta oportunidad la Procuraduría General de la Nación, ejerza el poder preferente y avoque el conocimiento para dar inicio a actuación disciplinaria en atención al informe remitido por el S.M.A.C., (…) dichos criterios y circunstancias requeridos para ejercer el poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, no se cumplen en la Remisión por Competencia realizada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de G., (…)”

CONSIDERACIONES

4.1 . Competencia

Competencia de la Sala

Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así:

Artículo 82. Conflicto de competencias . El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

“Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto . El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

“El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G. y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Girardot - no tienen un superior común de ninguna índole.

Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.

En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de:

“(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales () conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a dos autoridades, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de G., entidad territorial, y la Procuraduría General de la Nación, entidad del orden nacional -...

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