Auto nº 11001-03-06-000-2018-00245-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779082989

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00245-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 11001-03-06-000-2018-00 2 45 -00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SUBA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos allegados al expediente, se extraen los siguientes antecedentes.

El 15 de diciembre de 2014, la Comisaria Once de Familia Suba 1 adelantó varias actuaciones dentro del marco de violencia intrafamiliar en contra de los señores D.Y.N.M. y N.H.R.G. y en favor de la niña JRN, las cuales culminaron con un fallo proferido por esa Comisaria el 12 de febrero de 2015 (folios 1 a 3).

Posteriormente, el 3 de abril de 2017, la Comisaría Once de Familia Suba I avocó el trámite incidental de incumplimiento en contra del señor N.H.R.G., por presunta violencia económica y psicológica a la señora D.Y.N.M. y a la niña JRN (folio 516).

El 23 de mayo de 2017, la Comisaría Once de Familia Suba I declaró probado el incumplimiento a las medidas de protección otorgadas en el marco de la acción de violencia intrafamiliar, le impuso una sanción económica a la madre de la menor de edad y dispuso un tratamiento terapeútico para restablecer la relación paterno-filial (folios 565 a 568).

El 1º de febrero de 2018, el señor N.R.G. le solicitó a la Comisaria Once de Familia Suba I iniciar el trámite incidental de incumplimiento contra la madre de la menor de edad, pues al parecer la señora no había cumplido las medidas impuestas por esa autoridad el 23 de mayo de 2017(folios 874 a 878).

Mediante auto del 7 de febrero de 2018, la Comisaría Once de Familia Suba I avocó conocimiento del incidente y dispuso tramitar audiencia por posible incumplimiento.

El 8 de mayo de 2018, la Comisaría Once de Familia Suba I llevó a cabo la audiencia en la cual declaró probado el incumplimiento y sancionó nuevamente a la madre de la niña JRN (folios 1040 a 1045).

La anterior decisión fue remitida al Juzgado Quinto de Familia para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido el 1º de junio de 2018 (folio 1047).

El 5 de julio de 2018, el Juzgado Quinto de Familia surtió el grado de consulta de la Resolución de 8 de mayo de 2018, en la cual confirmó la multa impuesta a la madre de la niña JRN por incumplimiento a la medida complementaria otorgada en providencia del 23 de mayo de 2017. Asimismo, le ordenó a la Comisaria Once de Familia Suba I que remitiera las actuaciones a la Defensoría de Familia para que esa entidad inicie la acción de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad JRN (folios 1218 a 1221).

El 24 de agosto de 2018, la Comisaria Once de Familia Suba I en cumplimiento del fallo del Juzgado Quinto de Familia, le remitió las diligencias a la Defensoria de Familia Centro Zonal de Suba para que iniciara la acción de restablecimiento en favor de la niña JRN (folios 1228 ).

El 1º de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia Centro Zonal de Suba planteó el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta por considerar que el factor de competencia en el presente caso está dado por la violencia intrafamiliar en contra de la menor de edad JRN. Por tanto, la autoridad administrativa competente para iniciar el proceso de restablecimiento en favor de la niña JRN es la Comisaría Once de Familia de Suba I (folio 1 a 3).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 7).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Juzgado Quinto de Familia, a la Comisaría Once de Familia Suba I , a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba , y al padre y a la madre de l a niñ a JRN (folio 8 ).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De acuerdo con el informe secretarial, el juzgado Quinto de Familia contestó que el expediente fue enviado a la Comisaria Once de Suba una vez fue surtido el grado de consulta (folios 11 y 13). Las demás autoridades no presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Ley 1878 de 2018 , que introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional, como más adelante se explica.

El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el presunto conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018.

Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, expedido por la Ley 1437 de 2011, regula, en su Parte Primera, el “Procedimiento administrativo” que deben aplicar las “autoridades” cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos.

Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I), está incluido el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.”

La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39 se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

“Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil (…)

(…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (…)”.

Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones:

(i) Que el conflicto involucre, al menos, una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo;

(ii) que existan, al menos, dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una determinada...

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