Auto nº 11001-03-06-000-2018-00238-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779082993

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00238-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R adicación número : 11001-03-06-000-201 8 -00 238- 00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

La señora H.C.P., identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.606.241, nació el 21 de octubre de 1952 (folio 6).

2. La señora C.P. trabajó tanto en el sector privado como el público, en este último cotizó para pensión al ISS, así (folios 14 a 15 y 31, revés):

Entre el 16 de junio de 1975 y el 22 de marzo de 1981, en el Incora.

Entre el 7 de enero de 1981 y el 29 de octubre 1986, en el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca.

Entre el 4 de noviembre de 1986 y el 13 de mayo de 1990, en el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca.

Entre el 23 de julio de 1996 y el 6 de enero de 1997, en el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca.

Entre el 7 de enero de 1997 y el 27 de febrero de 2003, en el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca.

Mediante Resolución No. 00589 del 27 de marzo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador y de conformidad con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora H.C.P. (folios 14 y 15).

El 18 de marzo de 2008, la señora C.P. solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez. Mediante la Resolución No. 023077 del 27 de mayo de 2008, el ISS resolvió:

“ART ÍCULO PRIMERO: Reconocer pensión de vejez al asegurado(a) H.C.P., así:

A PARTIR DE PENSIÓN

21 OCT 2007 2,013,776

01 ENE 2008 2,128,360

Valor Pensión Retroactiva 15,340,611

Mas Primas Retroactivas 2,013,776

Total Valor a Pagar 17,354,387

La liquidación se basó en 1,379 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $2,237,529.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%

ARTÍCULO SEGUNDO: El valor del retroactivo que asciende a la suma de $17,354,387, correspondiente al empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES No. NIT 00860013816 será cancelado a través de la Tesorería General del ISS - CUNDINAMARCA.

ARTÍCULO TERCERO: La mesada pensional de JUNIO y subsiguientes, se girarán al asegurado a través de el (sic) ISS entidad pagadora 97, con la respectiva pensión que viene recibiendo del Instituto-Patrono y que tiene la calidad de compartida con la pensión aquí concedida a partir del 15 de julio de 2008”. (Folios 14 y 15).

Mediante Resolución No. GNR 129736 del 14 de junio de 2013, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez de carácter compartido, solicitada por la pensionada, toda vez que no se generaron valores a favor de esta.

El 27 de julio de 2014, la pensionada solicitó nuevamente ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez y el pago de un retroactivo. En respuesta a esa petición, dicha entidad, mediante Resolución No. GNR 418755 del 5 de diciembre de 2014, indicó que realizada la reliquidación la suma arrojada era inferior a la percibida en ese entonces por la peticionaria, por lo que resolvió negar la petición de reliquidación.

El 11 de diciembre de 2014, la señora H.C.P. solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la reliquidación de su pensión de jubilación.

En respuesta a dicha solicitud, a través de la Resolución RDP 001460 del 16 de enero de 2015, la UGPP señaló:

Que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, los patronos inscritos en el ISS que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, momento a partir del cual el Instituto entraría a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor entre las dos pensiones.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, las obligaciones pensionales a cargo del ISS en calidad del empleador serían asumidas por la UGPP y las pensiones pagadas por el Fondo Pensional Públicas del Nivel Nacional, FOPEP.

Que la pensión de jubilación, reconocida a la señora C.P., fue liquidada con el certificado de factores salariales aportados por el ISS como empleador, por lo que tal prestación se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, resolvió negar la reliquidación de la pensión de jubilación convencional de la señora H.C.P. y ordenó ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de FOPEP, en la cuantía que resulte entre la diferencia de la pensión convencional y la pensión de vejez (folios 37, revés a 41).

El 24 de julio de 2015, la señora C.P. solicitó ante Colpensiones, una vez más, el pago de un retroactivo de la pensión de vejez compartida.

Mediante la Resolución GNR 301485 del 30 de septiembre de 2015, C. señaló que de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y la Circular Interna 01 del 1º de octubre de 2012, el retroactivo de la pensión compartida le corresponde al patrono, tal como lo señaló el ISS en el acto administrativo por el cual le reconoció una pensión de vejez de la peticionaria. En consecuencia, resolvió negar el pago de lo solicitado por la señora C.P. (folios 17, reverso a 19, revés).

El 7 de junio de 2016, la señora H.C.P. solicitó a la UGPP el pago del retroactivo generado por la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

La UGPP, mediante Resolución RDP 037879 del 7 de octubre de 2016, negó tal solicitud, aduciendo que no existía retroactivo alguno pendiente de pago (folios 41, revés a 43).

El 2 de octubre de 2017, la señora C.P. solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez compartida, petición que le fue negada mediante la Resolución SUB 216408 del 4 de octubre de 2017, como quiera que una vez realizado el cálculo no se generaron valores a su favor e inclusive el valor de la mesada resultaba inferior al valor devengado en ese momento por la peticionaria (folios 20 a 23).

El 9 de noviembre de 2018, C. solicitó a esta Sala dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre esa entidad y la UGPP (folios 1 a 5).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 26).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la señora H.C.P. (folio 27).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó sus alegatos (folio 44).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP

Señaló que por mandato legal, desde el 1º de marzo de 2014 esa entidad tiene a su cargo la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador y, en virtud de ello, ha dado respuesta a las solicitudes de reliquidación de la pensión compartida y de pago de un retroactivo, presentadas por la señora H.C.P..

Recordó que mediante la Resolución RDP 001460 del 16 de enero de 2015, se dio respuesta a una solicitud de reliquidación de pensión, presentada por la señora C.P. y en dicho acto administrativo no se negó la petición por falta de competencia, sino porque se advirtió que la mesada pensional se encontraba ajustada a derecho.

También, manifestó que en varias oportunidades le indicó a la pensionada que a su prestación se le había aplicado la tasa de reemplazo del 90% y no del 75%, sin embargo al realizar la liquidación con el IBL correspondiente y aplicando el 90%, la cifra arrojada era inferior a la reconocida actualmente, por lo que en virtud del principio de favorabilidad no le fue modificada.

Asimismo, resaltó que a la petición de pago de un retroactivo, solicitado reiteradamente por la señora H.C.P., se le ha dado respuesta negativa tanto por esa entidad como por C., como quiera que dicho retroactivo de pensión compartida le corresponde al patrono y no al pensionado (artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y artículo 18 del Decreto 758 de 1990), y así quedó estipulado en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 023077 de 2008, mediante la cual el extinto ISS reconoció una pensión de vejez a la peticionaria:

“ARTÍCULO SEGUNDO: El valor del retroactivo que asciende a la suma de $17.354.387, corresponde al empleador INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES No. NIT 00680013816 será cancelado a través de la Tesorería General del ISS - CUNDINAMARCA”.

Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta y...

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