Auto nº 11001-03-06-000-2019-00014-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779082997

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00014-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2019

Fecha26 Febrero 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C. , veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 )

Radicación n ú mero: 11001-03-06-000-20 1 9 -0 0014 -00 (C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

La señora M.A.W.G. identificada con Cédula de Ciudadanía No. 37.888.079 n ació el 5 de octubre de 1955 y en la actualidad tiene 63 años (folio 4 ).

2 . De acuerdo con l a informació n laboral que obra en el expediente, la señor a M.A.W.G. la boró en las siguientes entidades :

a. En la Rama Judicial - seccional Santander del 24 de septiembre de 1983 hasta el 31 de julio de 1989, tiempo durante el cual cotizó a CAJANAL, hoy UGPP.

b. E n la Procuraduría General de la Nación del 01 de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 2009 y del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2018, periodos durante los cuales cotizó a CAJANAL, hoy UGPP .

3. El 27 de octubre de 2014 la señora M.A.W. solicitó ante Colpensiones el pago de una pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 67263 del 9 de marzo de 2015 , Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez por la suma de $4.366.500 y condicionó el pago de la prestación al retiro definitivo del servicio de la señora Wandurraga (folio s 1 7 anverso a 19 ) .

4. El 17 de agosto de 2018 la señora M.A.W. solicitó la inclusión del reconocimiento de la pensi ón de vejez , teniendo en cuenta que presentó renuncia al cargo que ocupaba y la misma fue aceptada en Decreto 3067 del 31 de julio de 2018 .

5. Mediante Resolución APSUB 3618 del 22 de noviembre de 2018 Auto de Pruebas Colpensiones indic ó que , de acuerdo con la Circular Interna No. 23 del 20 de octubre de 2017 , corresponde a la UGPP pronunciarse frente a la solicitud de reconocimiento pensional cuando el afiliado cumpla con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando a CAJANAL EICE y posteriormente haya cotiza do al ISS y/o Colpensiones como resultado del traslado masivo. Señala la resolución en cita que debido a la amplia gama de normas que se pueden aplicar a un afiliado en materia de pensiones se han establecido unos parámetros de preferencia cuando un afiliado acredite las condiciones para acceder a la pensión de vejez , de acuerdo con dos o más regímenes pensionales , a saber:

i) La norma que le permita al pensionado adquirir primero en el tiempo el estatus pensional tendrá prevalencia sobre las demás que también resulten aplicables al caso concreto.

ii) Si concurren dos o más normas pensionales con las que el afiliado adquiera en un mismo momento el estatus pensional , habrá de aplicarse aquella que por el principio de favorabilidad genere mayores beneficios al pensionado.

Sostiene Colpensiones que la señora W.G. adquirió el estatus pensional de edad y tiempo para ser beneficiaria del Decreto 929 de 1976 el 5 de octubre de 2005 y, por lo tanto, le compete a la UGPP el reconocimiento de la pensión. No obstante, en concepto interno del 30 de diciembre de 2014 , Colpensiones implementó una directriz para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular , según la cual deberá solicitarse el consentimiento del pensionado para la revocatoria en un plazo de un mes .

Vencido dicho término sin que se otorgue el consentimiento , se remitirá a la Vicepresidencia Jurídica para que se dé inicio a la acción de lesividad. Señala que el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala como una de las causales de revocatoria de los actos administrativos cuando e xista manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley. En tal virtud, en la resolución citada Colpensiones solicitó la autorización expresa de la señora W.G. para revocar la Resolución GNR 67263 de 2015 y le otorgó un mes para allegarla.

6 . Mediante fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso incoado por la señora W.G. en contra de Colpensiones y en el cual se ordenó de oficio la vinculación de la UGPP , el Juez ordenó a tales entidades un plazo de 10 días DIRIMIR a cuál de las dos entidades compete desplegar las actuaciones necesarias para garantizar el derecho pensional de la accionante , y una vez establecida la entidad responsable, se ordena a la misma proceder en un término no superior a cinco (5) días incluir a la señora M.A.W.G. en la nómina de pensionados y efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas ” (folio 23 anverso).

7 . Mediante Resolución No. SUB 2217 del 8 de enero de 2019, Colpensiones indic ó que para dar cumplimiento al anterior fallo realizó nuevamente el estudio del caso de la señora M.A.W.G. y concluyó que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es la UGPP. Asimismo , inform ó que atendiendo el procedimiento adoptado por Colpensiones para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular , emitió el Auto APSUB No. 3618 del 22 de noviembre de 2018 para solicitar la autorización de la peticionaria para revocar la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, ya que dicho acto administrativo se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA. Señaló además que si t ranscurr e el mes sin obtener la autorización solicitada, r emitir á el expediente a área competente para que inicie la acción de lesividad para obtener la revocatoria de la resoluci ón aludida y resolvió No acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez solicitada por parte de la señora W.G.M.A.” (folios 23 a 27).

8. Mediante comunicación recibida en esta Corporación el 21 de enero de 2019, C. promovió el presente conflicto negativo de competencias a fin de que esta Sala dirima y determine la autoridad competente para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez de la señora M.A.W...G.. Luego de resumir los antecedentes de las actuaciones desplegadas, señala Colpensiones las entidades de previsión social de carácter público con las cuales se suscitan conflictos de competencia y en relación con el marco normativo del presente conflicto indica que el Decreto 2527 de 2000 establece los criterios para definir las competencias entre las Cajas, Fondos y Entidades Públicas mientras subsistan, de acuerdo con las siguientes reglas:

i. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional o territorial hubieren cumplido al 1 de abril de 1994, o a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, los requisitos para obtener el derecho a la pensión, estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

ii. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones .

Lo anterior , sostiene C. , sin dejar de lado que una vez evidencia que es competencia de una C aja o Fondo de naturaleza pública, debe tener en cuenta lo siguiente:

i. Que la Caja o Fondo subsista después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

ii. Que administre el Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida, no basta que cumpla únicamente con la función de pago de mesadas pensionales .

Respecto del Decreto 2196 de 2009 , indica Colpensiones que surgió por la liquidación de Cajanal EICE, estableciendo el t raslado de afiliados al ISS (hoy Colpensiones) a partir del 1 de julio de 2009. Sostiene además que la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y la excepción de competencia en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 que establece:

…Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público .

Afirma que el Consejo de Estado mantiene la posición de que al haberse realizado el traslado cuando ya estaba causada la prestación, el reconocimiento quedará a cargo de CAJANAL (hoy UGPP ) por mandato de la Ley 1151 de 2007, que es norma de carácter especial y prevalece sobre la excepción del artículo 6 del Decreto 813 de 1994. Como fundamento cita el fallo del Consejo de Estado d e 19 de agosto de 2016 que establec e entre las reglas de competencia asignadas a la UGPP y Colpensiones, la siguiente :

Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron...

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