Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-01153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-01153-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083081

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-01153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-01153-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 NUMERAL 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 16 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 22 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 8 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 3 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 4
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-01153-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL DE REFORMA ESTATUTARIA DE ORGANIZACIÓN SINDICAL – No puede ser negada por el Ministerio del Trabajo / INSCRIPCIÓN DE REFORMA SINDICAL – Requisito de oponibilidad

En el dossier se encuentra probado que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada goza de personería jurídica desde el 15 de diciembre del año 2000, cuando fue debidamente fundado. Además, que en asamblea general celebrada el 5 de junio de 2004 la organización sindical realizó una modificación en la composición de su junta directiva, eligiendo como nuevos integrantes, entre otros, a los señores (…), quienes pasaron a ocupar los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente. El 7 de junio de 2004, el Sindicato notificó esta decisión al Ministerio de la Protección Social y este, mediante los actos administrativos demandados, se negó a inscribirla en el registro sindical aduciendo su ilegalidad, determinación que no se encuentra ajustada a derecho pues, como se vio, las decisiones que adopta una organización de esta naturaleza nacen a la vida jurídica en forma inmediata. La labor de registro que en tal caso debió realizar la demandada tenía como propósito hacer oponible la decisión de SINTRAVISE frente a terceros, lo que no habilitaba a la autoridad administrativa para abstenerse de hacer el registro por motivos jurídicos, sostener lo contrario sería avalar una intromisión indebida violatoria de la autonomía sindical.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia de las autoridades administrativas de negar el registro sindical de las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales, ver: Corte constitucional, sentencia C-465 de 2008, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación: 2682-02.

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL – Alcance

La ausencia de injerencia del Estado en los asuntos propios de los sindicatos ha dado paso a lo que se conoce como principio de autonomía sindical, por cuya virtud estas organizaciones gozan de autodeterminación en asuntos como su constitución, redacción de estatutos y demás cuestiones relativas a su gobierno y desarrollo de sus fines y objeto, sin que para tales efectos resulte viable una intervención externa o pueda exigirse algún tipo de autorización previa. En estos términos se ha entendido que la autonomía y libertad sindical hacen parte del núcleo esencial de este derecho de asociación.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 NUMERAL 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 16 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 22 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 8 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 3 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01153-00(5136-16)

Actor: JAVIER ENRIQUE VARGAS BUELVAS Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce en única instancia la demanda interpuesta por los señores J.E.V.B. y Luis Alfonso Jiménez Zúñiga en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, los demandantes formularon las siguientes:

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en:

1.1. La Resolución 262 del 15 de junio de 2004, expedida por un inspector de trabajo, empleo y seguridad social de la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de la Protección Social, que resolvió negativamente la solicitud de inscripción de miembros de junta directiva formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada VISE LTDA, en adelante SINTRAVISE.

1.2. La Resolución 393 del 18 de agosto de 2004, expedida por el coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la referida dirección territorial, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada la inscripción en el registro sindical de la junta directiva de SINTREVISE, elegida en asamblea general del 5 de junio de 2004.

3. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos[2]

1. El 15 de diciembre de 2000, se fundó la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada VISE LTDA, SINTRAVISE.

2. Mediante Acta 2 del 19 de julio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial Bolívar, dispuso la inscripción del acta de constitución de la citada organización en el registro sindical.

3. El 5 de agosto de 2001, la asamblea general del sindicato en mención aprobó el pliego de peticiones de SINTRAVISE, el cual fue presentado el día 9 del mismo mes y año ante el Ministerio de la Protección Social y ante el empleador.

4. A raíz de lo anterior y del crecimiento de afiliados al sindicato, la empresa Vise limitada despidió masivamente a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de las sucursales de Barranquilla y Cartagena, sin haber solicitado permiso al Ministerio de la Protección Social para tales efectos.

5. A través de estrategias engañosas e intimidatorias, la empresa Vise Limitada obligó a sus trabajadores a firmar un documento que posteriormente y sin explicación se convertiría en un acuerdo conciliatorio suscrito ante el centro de conciliación de la Corporación R.N., al cual nunca asistieron los empleados.

6. Con excepción de uno de los miembros de la junta directiva del sindicato, los referidos acuerdos conciliatorios abarcaron la situación laboral de la totalidad de integrantes del órgano de dirección.

7. No obstante lo anterior, la organización sindical anunciada conservó personería jurídica toda vez que mantuvo el número de afiliados que exige la ley para su existencia.

8. El 5 de junio de 2004, la asamblea general de SINTREVISE eligió los siguientes directivos:

Nombre

Cargo

Luis Alfonso Jiménez Zúñiga

Presidente

Javier Enrique Vargas Buelvas

Vicepresidente

Rodrigo Arias Castro

Secretario general

Venancio Castro Palencia

Fiscal

Heriberto Visbal Aragón

Tesorero

Juan Carlos Cárdenas

Secretario de educación

Guillermo Jiménez Manga

Secretario de organización

Rodolfo Álvarez Fonseca

Secretario de asuntos sociales

Yamil Puerta Atencio

Secretario de asuntos intersindicales

9. El 7 de junio de la misma anualidad, el sindicato notificó la anterior decisión tanto a la empresa empleadora como al Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Bolívar, con el fin de que este último procediera a su inscripción en el registro sindical.

10. Por medio de los actos acusados, la entidad demandada denegó la referida inscripción, acogiendo con tal fin el concepto que rindió el apoderado de V. limitada a pesar de no existir una oportunidad legal para dicho pronunciamiento.

Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 29 y 39 inciso 3 de la Constitución Política de 1991, así como el 5 del Decreto reglamentario 1194 de 1994. En igual sentido, precisó que el actuar de la entidad accionada desconoció lo establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-160 de 1999, C-893 y C-1196 de 2001 en cuanto a la ineficacia de las conciliaciones en materia laboral y en la sentencia 22842 del 30 de septiembre de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia en relación con la ineficacia del despido de aforados cuando previamente no se ha solicitado permiso al Ministerio.

En el concepto de violación, el demandante explicó que el trámite de inscripción de una junta directiva carece de impugnación por lo que la autoridad demandada no debió recibir el escrito que radicó el apoderado de V. limitada con el fin de presentar oposición a la solicitud de inscripción del acta y mucho menos basarse en él para tomar la respectiva decisión.

Seguidamente, agregó que los actos administrativos demandados eran un reflejo de la parcialidad de los funcionarios que los proyectaron debido a que, sin obrar prueba de ello, dieron por ciertas las afirmaciones de la empresa Vise limitada en cuanto a la inexistencia de personería jurídica de SINTRAVISE, cuando es sabido que, constitucionalmente, la cancelación o suspensión de la personería jurídica de un sindicato solo procede por vía judicial.

De otro lado, agregó que las conciliaciones que la empresa empleadora llevó a cabo con sus trabajadores eran ineficaces de pleno derecho por cuanto fueron el resultado de estrategias engañosas, a lo que se suma la falta de competencia del centro de conciliación que se prestó para tal maniobra. Lo propio señaló de los despidos masivos realizados sin previa autorización de la autoridad administrativa competente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se pronunció en esta oportunidad procesal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La vista fiscal se...

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