Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00328-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083085

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00328-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 48 DE 1993 / LEY 1861 DE 2017
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00328-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

Al actor le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y primas de servicios, vacaciones y navidad, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibidem el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO- Computo para efectos pensionales

De conformidad con lo previsto en el Decreto 1950 de 1973 y las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser tenido en cuenta en el presente asunto para el cómputo de la pensión, y, por el otro, toda vez que de acuerdo con lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad, el actor «[…] cotizó los aportes de ley por concepto del Sistema General de Seguridad social en Pensiones a CAJANAL […]».

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESA PENSIONAL – Procedencia

En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.Conforme al material probatorio allegado al expediente, y comoquiera que el valor del ingreso que debe tenerse en cuenta para obtener el monto de la mesada pensional del actor, es el cotizado durante los últimos 10 años de servicios (1986-1996) y el estatus pensional lo alcanzó el 9 de enero de 2011, resulta evidente que la primera mesada debe ser indexada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 48 DE 1993 / LEY 1861 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00328-01(0862-14)

Actor: Á.R.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indexación de la primera mesada pensional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 122 y 123) contra la sentencia de 15 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 107 a 118).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 25 a 32). El señor Álvaro Rodríguez Celis, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos fictos negativos por la falta de respuesta frente a la petición presentada ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social el 5 de marzo de 2012, radicado 2012-722-058138-2, y al recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto presunto el 6 de agosto de 2012, radicado 2012-722-216806-2, a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada: (i) reconocer la pensión de jubilación en «[...] Cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales […] devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 25 de junio de 1995 al 24 de junio de 1996, teniendo en cuenta para el cálculo del IBL […] lo realmente devengado en planta externa convertido en pesos colombianos con la TRM a la fecha en que se devengaron dichos factores […]»; (ii) indexar «[…] la primera mesada pensional aplicando el IPC correspondiente por cada uno de los años entre 1997 a 2011, teniendo en cuenta que se aportaron tiempos hasta 1996 y se adquirió el status pensional en el 2011»; (iii) pagar el «[…] retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de percibir a partir del momento en que se adquirió el estatus pensional (9 de enero de 2011) hasta la fecha en que se realice su pago […]»; (iv) sufragar «[…] los intereses moratorios por el no pago a tiempo de las mesadas pensionales adeudadas […] en acatamiento a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 177 del C.C.A» (sic); y (v) dar «[…] cumplimiento a la sentencia que se profiera y ponga fin al presente proceso judicial en los términos del artículo 176 del C.C.A» (sic). Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que nació el 9 de enero de 1956, prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida durante más de 20 años en entidades del Estado y adquirió su estatus pensional el 9 de enero de 2011.

Dice que «[…] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, establecido en el artículo 36 […] toda vez que […] al 1o de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios […]».

Que, a través de escrito de 5 de marzo de 2012, radicado 2012-722-058138-2, solicitó de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Aduce que «La entidad, mediante oficio con radicado UGPP 20129900246881, solicita que se alleguen documentos adicionales a los adjuntados a la petición, que son: Declaración no estar pensionado, Formato o comunicación de prestación económica, Registro Civil de Nacimiento y Formulario 3B de Certificado de Factores Salariales».

Que «Los documentos solicitados fueron allegados el día 25 de abril de 2012, bajo el Radicado No. 2012-514-112573-2, salvo el Formulario 3B, por cuanto no había lugar a ello, toda vez que los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentran exceptuados de aportar dicho formulario […]».

Sostiene que «El día 06 de agosto de 2012 se interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo configurado por no haberse dado respuesta a la petición radicada el 5 de marzo de 2012. Acto ficto que se configuró conforme a lo establecido en el artículo 40 del C.C.A., al haber transcurrido más de tres (3) meses sin que se hubiera notificado decisión por parte de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o la UGPP que dé respuesta al requerimiento antes aludido, entendiéndose que se negó el reconocimiento y pago de la pensión [de] vejez […]».

Que «Respecto al recurso de reposición a la fecha […] no se [l]e ha notificado acto administrativo alguno mediante el cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o la UGPP dé respuesta al mismo, por lo que se configuró acto ficto negativo, en aplicación de lo establecido en el artículo 60 del C.C.A., al haber transcurrido más de dos (2) [meses] sin haberse tramitado el recurso de reposición».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos , , , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003; la Ley 33 d e1985 y el acto legislativo 1 de 2005.

Arguye que «Al no darse respuesta a los derechos de petición radicados ante la entidad, se está negando el derecho que […] tiene a percibir una pensión vejez y con ello se está vulnerando, en primera medida, los derechos constitucionales que se regulan en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, como son el respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad, a que se cumplan los fines del Estado, a que los servidores públicos no omitan sus funciones, a que se respeten los derechos a la igualdad y al trabajo, entre otros principios fundamentales; en segunda medida, se vulnera la normatividad que regula el reconocimiento de este tipo de prestación como...

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