Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03768-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03768-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03768-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03768-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03768-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGATIVA PARCIAL DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS

El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación fundamentado en que como la naturaleza de los intereses moratorios es accesoria vale decir penden de [una] obligación principal cuya orden de pago se libró mediante el mandamiento, el recurso procedente para controvertir la inconformidad respecto de la negativa del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo en ordenar el pago de un período reclamado, es el recurso de reposición y no el de apelación propuesto por los accionantes. No desconoce la Sala el carácter accesorio de los intereses moratorios en cuanto penden de la obligación principal, ni tampoco que respecto de ellos es aplicable el aforisma «lo accesorio sigue la suerte de lo principal» en razón a que emergen como fruto de un capital cuando quiera que se haya producido el incumplimiento material de la obligación. No obstante, sin que implique desatender el carácter accesorio de los intereses moratorios, es posible deducir que la interpretación correcta del artículo 438 del CGP es que cuando la orden de pago de la suma reclamada —por concepto de capital e intereses— no sea completa, vale decir cuando el ejecutante considere que se libró el mandamiento solo respecto de una fracción, como sucedió en el sub-lite, se presenta una «negativa parcial» respecto de la cual el medio de impugnación procedente es el recurso de apelación. Incluso, de la lectura detenida de la norma, se desprende de forma manifiesta, que el recurso de reposición solamente procede cuando se ordena librar mandamiento ejecutivo, situación que no sucedió en el caso examinado respecto de una porción de intereses moratorios. (…) Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre con el rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, consumó el defecto sustantivo, al invocar una interpretación del artículo 438 del CGP, atentatoria de sus derechos fundamentales, que se tradujo en la privación del derecho a la doble instancia y que como evidencia una vía de hecho habilita el amparo tutelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03768-00(AC)

Actor: OSVALDO ANTONIO FLÓREZ CAMARGO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Se decide la acción de tutela formulada a través de apoderado por O.A.F.C., A.G.P., G.E.A.M., Franklins Eduin Buelvas Rodríguez, E.M. de la Rosa Camargo, A.L.O.M., L.E.D.P., I.P.C.B., Greys Patricia Cabarcas Martínez, I.N.F.S., L.Á.B., I.P.R.H., S.C.G. y Liliana Patricia Villalobos de la Rosa en contra de los autos proferidos respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo del 25 de abril de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Sucre —Sala Tercera de Decisión Oral— del 18 de septiembre de 2018.

1. La acción de tutela

Los ciudadanos mencionados interponen acción de tutela en contra de las providencias referidas en el encabezado proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, y pretenden la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual consideran cercenado por las actuaciones que califican incursas en vía de hecho proferidas por los entutelados durante el trámite del proceso ejecutivo radicado con el núm. 70 001333300620160019300.

1.1. Pretensiones

En el escrito de tutela, se indica que como se estructura la causal de procedibilidad defecto sustantivo, derivada de la actuación «arbitraria e ilegítima» de las autoridades judiciales, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia y en ese orden:

a.-) Que se declare la nulidad del auto que libra mandamiento de pago de fecha 25 de abril de 2017, proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, Juez Johanna Paola Gallo Vargas, dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por O.A.F.C., y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú.

b.-) Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del recurso de apelación resuelto por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE- SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, M.P. Dr. Eduardo Javier Torralbo Negrete, dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006-00193-01, promovido por O.A.F.C., y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú.

c.-) Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú, que conoce el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, desde el mismo momento de la radicación del proceso ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO.

d.-) Que se ordene pagar los intereses moratorios dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú, que conoce el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (13 de diciembre de 2009), hasta cuando se cause el pago, en ocasión que la parte ejecutante acudió a la entidad ejecutada para exigir el cumplimiento de la obligación, o en su defecto aplicar el artículo 90 y 430 del Código General del Proceso, en aras de subsanar el defecto encontrado.

e.-) Que se ordene tramitar de manera correcta el recurso de apelación contra el auto que libra mandamiento de pago dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por O.A.F.C., y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú, que conoce el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, con ocasión a la pretensión que solo es susceptible de resolver vía de reposición, como lo es el pago de interés, en atención al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y otros concordantes y aplicables al asunto en estudio.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo profirió el 22 de mayo de 2009 sentencia favorable en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los accionantes en contra del municipio de Santiago de Tolú, tendiente a obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 21 de mayo de 2013.

1.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo profirió decisión el 28 de agosto de 2015, en la que decidió el incidente de desacato formulado por E.I.V., G.C.M., Irene Patricia Román Herazo, A.M.P. y J.C.V.V..

1.2.3. Se indica que los accionantes el 23 de mayo de 2014, presentaron ante la entidad demandada —municipio de Santiago de Tolú— cobro o solicitud de pago de la condena impuesta con motivo de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

1.2.4. Como el municipio de Santiago de Tolú no realizó el pago de la condena impuesta, se inició ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo proceso ejecutivo radicado con el núm. 70001-33-33-006-2016-00193-00 que libró mandamiento de pago. Sin embargo, en la adopción de esta medida ordenó el pago del capital y, respecto de los intereses moratorios, solamente los decretó por el lapso comprendido del 20 de diciembre de 2013 hasta el 20 de junio de 2014 y no como correspondía, esto es desde el 13 de diciembre de 2013 —fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia— hasta cuando se efectuara el pago «en razón a que aduce y da por hecho que la parte ejecutante no acudió a la entidad ejecutada para exigir el cumplimiento de la obligación» y por ello «cesó la causación de los intereses».

1.2.5. Se expresa en el libelo tutelar que la afirmación anterior es un yerro del juez de conocimiento, por cuanto en el escrito de la demanda ejecutiva se expresó en el hecho séptimo que la parte demandante presentó a la demandada la petición de cumplimiento y pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.2.6. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 18 de septiembre de 2018 lo rechazó por improcedente, y consideró que en torno a la negativa para librar el mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios por todo el lapso pretendido, el recurso que correspondía instaurar era el de reposición.

1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela

Se fundamenta la acción de tutela en que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, concreta la vía de hecho por defecto sustantivo, que se sustento en las siguientes razones:

1.3.1. Que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo omitió dar aplicación a los artículos 90 y 430 del Código General del Proceso (CGP), porque si quería conocer que la parte ejecutante acudió a la entidad ejecutada para exigir el cumplimiento de la obligación, debió inadmitir la demanda expresando los defectos de que adolecía y conferir a los ejecutantes la oportunidad para subsanarlos en el lapso de cinco días, so pena de rechazo.

1.3.2. Que por la omisión anterior, el mencionado órgano judicial consumó un reconocimiento «arbitrario» del pago de los intereses moratorios, pues los limitó únicamente al lapso comprendido del 20 de diciembre de 2013 hasta el 20 de...

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