Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02575-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02575-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02575-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02575-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

La discrepancia de los actores radica en la supuesta omisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada, al revocar la condena del Fondo de Prestaciones Sociales del M. al no encontrar la responsabilidad de la entidad en el incumplimiento [del] objetivo de Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a la señora [CERT]. (…) [E]s necesario precisar que tal como lo evidenció el Tribunal Administrativo demandando la señora [CERT], quien era docente, fue diagnosticada desde 1996, con gastritis atrófica agudizada y atendida en reiteradas oportunidades por la Clínica R.D. de Cali y la Institución C.L. en Buenaventura, donde se le determinaron distintas aflicciones a nivel digestivo como se evidencia en los antecedentes de esta acción. [S]e observa que el Tribunal demandado en la providencia endilgada acertó al precisar que la señora [CERT] siempre tuvo acceso a la atención y prestación del servicio de salud, pues fue atendida en reiteradas oportunidades, y en ese entendido era posible concluir que no existieron barreras de carácter administrativo por parte del FOMAG, pues cumplió con el deber de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales. (…) En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por los demandantes, se tiene que las sentencias citadas como desconocidas no pueden ser aplicadas al caso objeto de estudio, dado que en las mismas se reconoció la corresponsabilidad entre el centro asistencial (IPS) y la empresa prestadora de salud (EPS), condición que no aplica en el caso objeto de estudió, pues el FOMAG no tiene condición de entidad prestadora de salud razón por la que no se evidencia corresponsabilidad pues no sería posible imputar a este una falla en el servicio por procedimiento médico.(…) De este modo, los cargos señalados por los demandantes no están llamados a prosperar dado que en el sub lite, no se advierte que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02575-01(AC)

Actor: TERESA RAMÍREZ TORRES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Las señoras T.R.T. e I.R. Torres y el señor M.C.R. mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

“Se ordene a el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS volver a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones de este escrito indicando que existe solidaridad en la condena por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN por la falla en la prestación del servicio de salud de la Sra. CARMEN EUCARIS RAMÍREZ TORRES.”[1]

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 La señora C.E.R.T. quien era docente, fue diagnosticada desde 1996 con gastritis atrófica agudizada, el 13 de febrero de 2006, fue llevada a la Clínica R.D. de Cali donde le indicaron que sufría de varices esofágicas grado III, úlcera duodenal cicatrizal y gastritis antrocorporal no erosiva.

2.2 El 22 de abril de 2006, la señora R.T. acudió a la Institución C.L.. en Buenaventura, por hemorragia rectal y dolor abdominal, luego de un examen practicado mediante endoscopia se le informó que padecía de varices esofágicas.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2006, fue valorada por las áreas de gastroenterología y hepatología en la misma institución y se determinó que presentaba cirrosis, como consecuencia se ordenó el procedimiento de ligadura de varices esofágicas la cual no fue practicada.

2.3 El 11 de febrero de 2007, la señora R.T. nuevamente ingresó a la institución Cosmitet de Buenaventura por un cuadro de anemia aguda.

2.4 El 13 de febrero de 2007, debido al crítico estado de salud de la señora Ramírez Torres la institución Cosmitet de Buenaventura ordenó remitirla a la Clínica R.D. de Cali, donde falleció el 18 del mismo mes y año después de ser ingresada al servicio de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).

2.5 Con ocasión de lo anterior, los señores F.C. en calidad de cónyuge, M.C.R., C.C.R. y Flavio Andrés Chávez Ramírez en calidad de hijos y T.R., I.R. y Esperanza Ramírez en calidad de hermanas instauraron acción de reparación directa contra la Nación Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del M. – Fiduciaria La Previsora S. A y las C.R.D. y C.L.., con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por la presunta falla en el servicio que causó la muerte de la señora C.E.R. Torres.

2.6 Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cali, que en sentencia del 30 de octubre de 2012, encontró probada la falla en el servicio y declaró administrativamente responsables a la Nación, Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del M. y a C.L. - Clínica Rey David, por la muerte de la señora C.E.R.T. e impuso condena solidaria al reconocimiento de perjuicios.

2.7 La sentencia fue apelada por el Ministerio de Educación en calidad de demandado. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de San Andrés revocó parcialmente la providencia en el sentido de excluir de la responsabilidad en la falla en el servicio y de la condena solidaria a la Nación Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del M., al considerar que la parte actora no logró demostrar la relación de causalidad fáctica entre la acción y omisión de dicha entidad y el daño causado dado que el mismo fue un acto médico.

2.8 Contra la providencia que puso fin al proceso de reparación directa los demandantes solicitaron aclaración, a su juicio no se hizo referencia a los montos a indemnizar. La solicitud de aclaración fue desestimada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en providencia del 27 de junio de 2018, consideró que los demandantes emplearon este instrumento en aras de debatir lo decidido por el a quo, cuando lo procedente era haber apelado el fallo de primera instancia.

  1. Argumentos de la tutela

Los demandantes consideran que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Afirmaron que la providencia que se pretende dejar sin efecto incurrió en defecto sustantivo, al no observar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 que dispone que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. debe garantizar los servicios de salud a los docentes.

También sostuvieron que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque omitió valorar el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Institución Cosmitet. En este contrato se estipuló el deber de ejercer auditoria o supervisión a la prestación del servicio de salud, obligación que de haberse cumplido habría permitido demostrar que el tiempo de espera para la práctica de la cirugía de ligadura de varices esofágicas fue determinante en el suceso de la muerte de la señora Carmen Eucaris R.T..

Por último, indicaron que la providencia que se pretende dejar sin efectos incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En estos precedentes afirmaron los actores que se ha determinado que existe responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, dado que cuando una entidad contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.

4. Oposición

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y S.C..N.C. y J.M.M. manifestaron que lo pretendido por la parte actora es convertir la tutela en una instancia adicional. Solicitan efectuar un debate que no tiene...

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