Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00178-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00178-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00178-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditado


[N]o existe certeza de la situación de debilidad manifiesta del actor como sujeto de especial protección por su condición mental en razón a que la legalidad de los actos administrativos que diagnosticaron la enfermedad, el origen y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son situaciones que en la actualidad están siendo analizadas por el juez natural, en consecuencia, no es procedente que en sede de tutela se desconozca la presunción de legalidad de las decisiones que establecieron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, porcentaje mínimo para acceder a una pensión por invalidez. Ahora bien, la Sala considera que ante las circunstancias especiales de este caso las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del CPACA constituyen un medio idóneo y eficaz para “evitar o prevenir un perjuicio” dado que es el juez administrativo el único competente para suspender los efectos de los actos administrativos que fijaron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% y para decretar medidas preventivas en virtud de las pruebas que ha recaudado en ese trámite procesal como lo es dictamen expedido en 2017 que fijó una pérdida de la capacidad laboral del 100%. En ese orden, le corresponde al actor presentar “en cualquier estado del proceso”, “petición debidamente sustentada” para que se decrete la medida cautelar preventiva que considere pertinente mientras el juez de lo contencioso administrativo profiere una decisión definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos que definieron una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. (...) la Sala considera en este caso no se cumplen las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez porque los actos administrativos que calificaron la capacidad laboral del actor fijaron un porcentaje de pérdida inferior al 50%, en consecuencia no se acreditan circunstancias de debilidad manifiesta por condiciones físicas o mentales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/04/2019



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintiuno (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00178-00(AC)


Actor: WILLIAM DÍAZ DÍAZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William Díaz Díaz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones y hechos de la tutela


W.D.D., en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.


Como pretensiones pidió que se ordene a las autoridades demandadas que, en forma provisional, lo vinculen al servicio de salud hasta que haya pronunciamiento de fondo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicación 54001-33-31-003-2010-00378-00, se vincule a su núcleo familiar a planes de salud y se le otorgue, en forma transitoria, una pensión que garantice su supervivencia. Solicitó, además, vincular al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al presente trámite constitucional por el interés que le pueda asistir.


Sustentó las pretensiones en los hechos que la Sala resume a continuación:


El demandante manifestó que el 2 de enero de 1990, en ejercicio de sus funciones como agente de policía, fue víctima de una emboscada que realizó el grupo armado ilegal ejército de liberación nacional –ELN-, situación que fue reportada a los superiores y registrada en la institución.


Después de recuperarse de manera “momentánea” del referido suceso, la Policía Nacional lo desvinculó de la institución por lo que quedó sin trabajo, seguridad social, pensión o indemnización alguna, lo que lo ha llevado a la precariedad económica, inestabilidad en salud, problemas familiares, rechazo y discriminación laboral, razones que lo obligaron a ser vendedor ambulante.


Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por competencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001333100320100037800, autoridad que previo el cauce de un proceso ordinario en primera instancia, accedió a las pretensiones en sentencia del 9 de agosto del 2018, decisión que fue apelada por las partes.


Actualmente, en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cursa el proceso ordinario en segunda instancia, sin que hasta el momento haya pronunciamiento de fondo.


2. Trámite de la acción


El Despacho, por auto del 4 de febrero de 2019, admitió la solicitud de tutela, vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como terceros interesados y ordenó notificar a las partes y a los vinculados.


El Consejero ponente, en auto de 18 de febrero del 2019, vinculó a este trámite a las personas que conformaran el núcleo familiar del actor, esposa e hijos, para que participaran como coadyuvantes o terceros interesados y presentaran los informes pertinentes.


El expediente ingresó al Despacho para proferir decisión de fondo el 21 de febrero de 2019, según constancia visible a folio 73.


3. Intervenciones de los demandados y de los vinculados


La magistrada ponente que conoce el proceso ordinario en segunda instancia, en correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2019, solicitó negar el amparo de tutela2 en tanto no vislumbró acción u omisión de su parte que vulnere derechos fundamentales del demandante.


Indicó que el expediente pasó a su despacho el 7 de diciembre del 2018 para su estudio, que en auto del 24 de enero del 2019 admitió el recurso de apelación y posteriormente corrió traslado para alegar de...

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