Auto nº 76001-23-33-000-2016-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00203-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083209

Auto nº 76001-23-33-000-2016-00203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2016-00203-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2016-00203-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INEPTITUD DE LA DEMANDA - Causales / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Los requisitos formales de la demanda son taxativos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - La concurrencia entre la solicitud de conciliación y la demanda no debe ser literal

[S]olo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. […] [T]ambién, para los efectos mencionados (…) «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» (…) como uno de los requisitos formales de la demanda. […] De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP. […] El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 adicionó el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 y señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables «siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial». […] En esa medida, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, será requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial. […] En lo que se refiere a los temas conciliables, la jurisprudencia los ha definido como «aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles» y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados. [L]os requisitos formales de la demanda, incluido el antes mencionado, son taxativos, lo que implica que no puede exigirse a los demandantes el cumplimiento de otros adicionales, so pena de quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia. [C]orresponde al juez efectuar el respectivo control de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, el cual se puede realizar en el momento de admitirla, en la audiencia inicial, cuando decida sobre las excepciones previas o en el instante en que proceda a efectuar el saneamiento del proceso. […] El incumplimiento de los anteriores requisitos trae las consecuencias de: i) inadmisión de la demanda (…) y ii) rechazo, en el evento de que no sea subsanada dentro del término legal, conforme lo dispone el artículo 169 ibidem. […] [E]l CPACA solo exige una carga mínima de argumentación cuando se pretenda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar un derecho utilizando los medios de control con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, de lo contrario, se estaría limitando al ciudadano y se incurriría en un exceso de ritualidad. […] [L]a concurrencia entre la solicitud de conciliación y la demanda no debe ser literal, comoquiera que causaría un efecto contrario a lo pretendido por el legislador, el cual, en últimas, es el acceso a la justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00203-01(0647-17)

Actor: S.L.G.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: APELACIÓN AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

La señora S.L.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la Resolución número 0100 0320 0205 del 31 de marzo de 2015, por la cual se declaró insubsistente un nombramiento ordinario[1].

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) disponer el reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro, a uno similar o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar indexados desde el primero de abril de 2015 los sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir hasta que se verifique su reintegro; iii) pagar perjuicios materiales en el equivalente a 100 smmlv; iv) por perjuicios inmateriales la suma de 100 smmlv, y v) condenar en costas.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Auto apelado

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto del 7 de febrero de 2017, declaró no probadas las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; ii) indebida acumulación de pretensiones, y iii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, propuestas por la entidad accionada.

En cuanto a la primera excepción, manifestó su improcedencia, comoquiera que del texto de la demanda se puede extraer que la intención de la actora fue la de pretender la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio, así que las razones de la entidad fundadas en la incoherencia de la demanda de nulidad y restablecimiento, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que fue claro el propósito de la actora con la demanda incoada.

Al referirse a la segunda excepción, denominada falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, determinó que no es necesario que exista una coincidencia exacta entre lo manifestado en la conciliación prejudicial y lo pretendido en la demanda, comoquiera que el núcleo esencial de esta tiene relación directa con la nulidad del acto administrativo número 0100 0320 0205, el cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora y aunque exista una variación en lo que atañe a los valores reclamados, el objeto perseguido es igual; por lo tanto, no procede la excepción solicitada.

Finalmente, en cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, argumentó que la demanda está orientada a obtener la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de...

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