Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083233

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 166 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / PACTO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 70
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00287-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba / BACTERIÓLOGA POR ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / SUBORDINACIÓN - Prueba

La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella. (…). En el expediente no obran pruebas que permitan advertir que, mientras la demandante se desempeñó como bacterióloga, hubiese recibido órdenes e instrucciones por parte de empleados y funcionarios del ente de salud, ya fuera sobre la forma en que debía ejecutar sus contratos, así como tampoco se encuentran medios de convicción de los cuales se pueda, al menos, inferir que la demandante era sujeto pasivo de la potestad disciplinaria de la demandada a través de oficios, circulares, memorandos u otros, en los que se diera cuenta de llamados de atención por el no acatamiento de las anteriores o por el incumplimiento de un horario de trabajo, situaciones que debieron ser acreditadas por la parte demandante y que, ante su ausencia, no es posible determinar que durante su vinculación, se encubrió una relación de carácter laboral a través de contratos de prestación de servicios. En ese orden de ideas, para la Corporación no se acreditó de forma fehaciente que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, siendo esta quien tenía la carga de demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral. En este sentido, no se comparte la argumentación expuesta por el a quo, toda vez que en el expediente no obran pruebas suficientes para concluir que existió una relación laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 166

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / INTERMEDIACIÓN LABORAL – Falta de prueba

Si la demandante pretendía desvirtuar los contratos de trabajo asociado que suscribió con las distintas cooperativas por considerar que lo ejecutado fue una verdadera relación de trabajo, lo mínimo que debía probar era precisamente, la existencia de tales contratos, máxime, si acusa que de dicha relación jurídica se originó la prestación de los servicios en favor de la E.S.E. Emiro Quintero Cañizares, de tal suerte que, las declaraciones testimoniales rendida por los señores F.M.R.V. y Yaneth del Carmen Pérez Arévalo, no tienen la entereza probatoria de suplir el rigor de la prueba documental con la que se acreditaría el vínculo contractual que alegó sostener la aquí demandante con las Cooperativas Ecosanar EAT y Cooprossoc, para prestar sus servicios como bacterióloga en el ESE demandada. (…). En suma, se advierte que con las pruebas documentales aportadas no se acredita la efectiva prestación del servicio como bacterióloga por parte de la demandante con el Hospital E.Q.C. durante los años 2008 a 2011, pues, como se indicó, ni los contratos suscritos entre el ente sanitario y la cooperativa de trabajo asociado en dicha época, ni los «actos cooperativos» dan cuenta del desarrollo de actividades por parte de la asociada en la entidad demandada.

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición de desempeño de funciones públicas permanentes / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, toda vez que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, porque, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del contrato estatal de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: C.P.C.. Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-614 de 2009.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / PACTO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RELACIÓN LABORAL -Elementos / SUBORDINACIÓN – Contenido / SUBORDINACIÓN – Contenido

La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. (…). Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Naturaleza jurídica / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Objeto / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Clasificación

Las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. (…). Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normativa consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características de las cooperativas de trabajo asociado, ver: Corte constitucional, sentencia C-211 de 2000. Sobre la responsabilidad solidaria de las cooperativas de trabajo asociado por el encubrimiento de relaciones laborales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2017, radicación: 2617-14, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)

Actor: E.S.T.S.

Demandado: ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-020-2019

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La señora E.S.T.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la ESE Hospital E.Q.C..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[2]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la...

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