Auto nº 11001-03-06-000-2018-00228-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00228-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083273

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00228-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00228-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 19-02-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00228-00
Normativa aplicadaDECRETO LEY 94 DE 1989 – ARTÍCULO 28

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Defensa Nacional, S. General, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Defensoría del Pueblo. / INHIBITORIO – El asunto se dirige a obtener de la Sala una interpretación jurídica

Al respecto, la Sala al estudiar el detalle de los antecedentes y los documentos allegados, observa que no existe conflicto que pueda resolver, por cuanto el asunto sobre el que versa el conflicto no se refiere a un caso concreto, tal y como se explica a continuación. (…) El escrito presentado ante la Sala no plantea realmente un conflicto de competencias sino que se dirige a obtener de la Sala una interpretación jurídica de las normas vigentes en relación con los defensores de oficio. En efecto, cuando se solicita establecer "quienes podrían ser los apoderados de oficio señalados en el decreto Ley 094 de 1989 y cuál sería el mecanismo para su designación” no se pide definir un conflicto de competencias entre dos o más entidades, sino la solución de un problema jurídico general y abstracto con el fin de llenar un aparente vacío jurídico. Al respecto, la Sala ha reiterado que el conflicto debe recaer sobre situaciones concretas y que, en consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponderían a la función consultiva de la Sala. Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, en la medida en que el asunto objeto de consulta no versa sobre un caso concreto

FUENTE NORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

LISTAS DE APODERADOS DE OFICIO ANTE EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR – Aparente vacío normativo

Sin perjuicio de la solicitud de concepto que se pueda elevar a esta Sala, se considera oportuno mencionar, en aras de garantizar el debido proceso de la función administrativa del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el caso concreto de la elaboración de las listas y la designación de los apoderados de oficio que menciona el artículo 28 del Decreto Ley 094 de 1989, existe un aparente vacío normativo. No obstante lo anterior, en aras de informar al Tribunal sobre el nombramiento y la designación de apoderados de oficio por parte de otras entidades públicas como el Tribunal de Ética Médica, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, la Sala indagó a estas autoridades, las cuales informan que la designación se efectúa mediante la lista de los estudiantes del consultorio jurídico de las diferentes universidades. En esa medida, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía podría encontrar un mecanismo transitorio para hacer efectiva la disposición contenida en el artículo 28 del Decreto Ley 094 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 94 DE 1989 – ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00228-00(C)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- SECRETARÍA GENERAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las entidades de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. En el trámite de las reclamaciones por las decisiones de las Juntas Médico Laborales, en primera instancia, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, puede convocar al interesado o a su abogado, con fundamento en el artículo 28 del Decreto Ley 094 de 1989[1]. Sin embargo, en el caso de que éstos no acudan, el Tribunal puede designarle un “apoderado de oficio
  2. Desde la expedición del Decreto Ley 094 de 1989[2], según el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no ha podido designar a los abogados de oficio, pues no se tiene claro quiénes serían y su designación

  1. Conforme a lo anterior, mediante comunicación del 28 de marzo de 2018, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que “en el marco de las funciones asignadas a dicha Unidad, específicamente en relación con los auxiliares de la justicia, la práctica jurídica y académica y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, se instruyera al Tribunal Médico Laboral, en relación con quiénes podrían ser los apoderados de oficio de que trata el artículo 28 del Decreto 094 de 1989, y cuál sería el mecanismo para su designación”.

  1. Mediante oficio 235 del 3 de mayo de 2018, dirigido al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que esa Unidad “no maneja la lista de los apoderados de oficio y que la conformación de listas para estos cargos es exclusiva de cada Despacho Judicial, donde reposa el expediente. Para el caso en comento el Tribunal Médico Laboral podrá solicitar el Apoderado de Oficio (SIC) al servicio del Despacho”. Asimismo, informó que el listado general de los auxiliares de la Justicia podía ser consultado en la página de la rama judicial

  1. El 8 de agosto de 2018, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, ratificó la anterior petición a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, y afirmó que el Tribunal es un órgano colegiado administrativo, no jurisdiccional y por tal razón, no tiene la competencia para elegir a los abogados de oficio que deben intervenir ante ellos mismos.

  1. El 28 de agosto de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, le contestó al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, que esa “unidad no maneja la lista de Defensores de Oficio y que la conformación de listas para estos cargos es exclusiva de cada despacho judicial, donde reposa el expediente”.

  1. El 12 de abril de 2018, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante comunicación dirigida a la Defensoría del Pueblo solicitó que se “instruyera al Tribunal Médico Laboral, respecto de quienes podrían ser los apoderados de oficio, de que trata el artículo 28 del decreto 094 de 1989, y cuál sería el mecanismo para su designación”.

  1. El 26 de abril de 2018, el Defensor del Pueblo contestó que “la prestación del servicio por parte de la Defensoría del Pueblo en materia de representación judicial se efectúa a través de la asignación de defensores públicos, figura jurídica totalmente diferente a la defensa de oficio, (…) en este caso, el nombramiento de un apoderado de oficio, consideramos, es del resorte de quien ostente la instrucción de la correspondiente investigación, dicho funcionario del Registro Nacional de Abogados, el mecanismo en particular para su designación es al que se escapa a la competencia funcional de esta entidad.”

  1. El 29 de octubre de 2018, el S. General (e) del Ministerio de Defensa Nacional, planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias para que se “establezca quienes podrían ser los apoderados de oficio señalados en el decreto Ley 094 de 1989 y cuál sería el mecanismo para su designación” (folios 1 al 9).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 20).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,...

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