Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01582-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083321

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01582-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01582-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 372 DE 1996 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 372 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 2110 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 218 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 623 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4057 DE 2012
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01582-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Prohibición de incluir aspectos no invocados en el recurso de apelación

Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la Unidad Nacional de Protección deben estar dirigidos a fortalecer o reafirmar los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte. En el sub lite, se observa en primer lugar, que la sentencia proferida por el a quo el 24 de septiembre de 2015, solo fue recurrida por la Unidad Nacional de Protección. En segundo, que la misma entidad en uso de la etapa de alegatos de conclusión que se corrió en esta instancia, solicitó que en caso de confirmar la providencia recurrida se descontara al actor las sumas que en ejercicio de su función de escolta recibió en exceso, en comparación con un empelado de planta del extinto DAS. Así las cosas, la Subsección restringirá su estudio a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado por la parte accionada, sin tener en consideración lo expuesto en sus alegatos de conclusión, comoquiera que los mismos tienen como fin incluir una nueva petición e inconformidad, aun cuando ello no fue objeto de impugnación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los límites del juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 2016, radicación: 3855-14.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Labor subordinada / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS

La naturaleza de la función desarrollada por el accionante, la cual consistía en brindar seguridad al beneficiario del programa de protección, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones. Dichas labores, comportan una «subordinación» continuada, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, el demandante debía emplear los elementos de dotación suministrados por el DAS como armamento y vehículo, toda vez que desatender el esquema de seguridad propuesto podría afectar el éxito de la labor desarrollada. Luego entonces, con base en las probanzas relacionadas en párrafos precedentes, es claro que el accionante no solo ejecutó funciones propias de la entidad sino que además lo hizo de manera subordinada durante toda la vigencia de los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 16 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2010. Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS contrató los servicios del accionante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: V.N.M.. Sobre el carácter subordinado de la labor de escolta, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2014, radicación: 0480-12.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD

De conformidad con las pruebas recaudas, se tiene que el demandante suscribió con el Departamento Administrativo de Seguridad, D., 7 contratos de prestación de servicios, entre el 16 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2010, sin interrupción alguna; luego entonces, verificada la fecha de finalización del último contrato, esto es, 31 de diciembre de 2010, es claro que en sub judice no operó el fenómeno de la prescripción sobre los derechos reclamados, como quiera que la petición se presentó el 16 de mayo de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: C.P.C..

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / SUCESIÓN PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Para la Sala es claro que esta es la razón por la cual el demandante suscribió directamente con el Departamento Administrativo de Seguridad los contratos de prestación de servicios y no con el Ministerio del Interior y de Justicia, motivo por el cual es el DAS, hoy la Unidad Nacional de Protección, quien en virtud de los artículos 3, 18 y 27 del Decreto 4057 de 2012 en armonía con el Decreto 4065 de 2011 asumió las obligaciones de esta, la llamada a responder por la condena impuesta en primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 372 DE 1996 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 372 DE 1996 – ARTÍCULO 29 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 2110 DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 218 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 623 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4057 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01582-01(0664-17)

Actor: Á.S.M.S.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Á.S.M.S. contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D., hoy Unidad Nacional de Protección.

ANTECEDENTES

El señor Álvaro Sneider Mesa Sánchez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad, D., hoy Unidad Nacional de Protección.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

- Oficio OJUR-2011-447382-3 del 23 de mayo de 2011 suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica del DAS por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión de la relación laboral existente con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad, D., existió una relación laboral, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con esta, y por consiguiente se ordene el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de ello, así como la nivelación al código y grado equivalente al empleo que existe en la planta de personal de la entidad.

3. Igualmente, se condene al pago de la indemnización por retiro sin justa causa, la bonificación por servicios, viáticos, primas de servicio, antigüedad, riesgo, clima, instalación, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, subsidio de la caja de compensación, dotaciones y se reliquiden los salarios con fundamento en los anteriores conceptos.

4. De igual forma, se ordene a la accionada, el reembolso de los valores que tuvo que cancelar para la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, tales como aportes al sistema de seguridad social, pólizas de garantías y retenciones.

5. Se condene al pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El demandante se desempeñó como escolta al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, D., desde el 16 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2010, a través varios contratos de prestación de servicios.

2. El señor Á.S.M.S. indicó que durante el tiempo en el que estuvo vinculado al DAS tuvo una relación de carácter laboral con la entidad, toda vez que se cumplieron los requisitos propios de la misma, tales como pago de salario, subordinación y prestación personal del servicio, sin solución de continuidad, y además por cuanto realizaba las actividades propias de un empleado de esa institución.

3. El 16 de mayo de 2011 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones...

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