Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083329

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00741-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00741-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARGOS TRANSITORIOS DE DESCONGESTIÓN - contribuir con la pronta administración de justicia / CARGOS TRANSITORIOS DE DESCONGESTIÓN - Se asimila a una vacancia temporal / CARGOS TRANSITORIOS DE DESCONGESTIÓN - Al vencimiento de este, quien se encuentre en su ejercicio queda automáticamente desvinculado

[E]l Consejo Superior de la Judicatura, tiene la facultad de crear cargos transitorios de descongestión, lo cual está justificado en el mandato superior, y, en el caso concreto, la vinculación de profesionales como el desempeñado por la aquí demandante con el fin de contribuir con la pronta administración de justicia. […] [S]e entiende que la política de descongestión optó por crear cargos de carácter temporal, a fin de cumplir con su cometido, empleo que se asimila a una vacancia temporal que debe ser provista directamente por el nominador. […] [L]os servidores públicos vinculados a la Rama Judicial en cargos de descongestión no son de carrera administrativa y en ese sentido, su vinculación no es respecto de una plaza que haga parte de la estructura de la entidad y mucho menos que se haya proveído o se vaya a proveer mediante concurso de méritos y dicha vinculación en todo caso es temporal porque está supeditada al tiempo para el cual se creó la medida de descongestión. […] El nombramiento de cargos temporales entonces se hace por un tiempo determinado y al vencimiento de este, quien se encuentre en su ejercicio, queda automáticamente desvinculado, sin necesidad de que el nominador profiera un acto administrativo que lo retire del servicio, pues como lo prevé la norma el solo cumplimiento del plazo es razón para retirarlo del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00741-01(0678-16)

Actor: J.D.P.T.G.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora J.d.P.T.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Fundamentos fácticos relevantes[1]

1. La señora J.d.P.T.G., fue vinculada de forma temporal y en provisionalidad por medidas de descongestión a través de Resolución 891 de 2011, en el cargo de contadora liquidadora grado 17, para la liquidación y actualización de las sentencias de los Juzgados Civiles de Tunja, desde el 10 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2011.

2. En virtud del artículo 2º del citado acto administrativo de nombramiento, la demandante debía desempeñar sus funciones de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8322 del 29 de julio de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

3. El día 16 de diciembre de 2011, de manera verbal, el director ejecutivo de Administración Judicial de Tunja, le comunicó a la demandante su desvinculación de la entidad en el cargo para el cual había sido nombrada.

4. Dicho retiro se produjo en momentos en que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA11-9081 del 16 de diciembre de 2011, aprobó dar continuidad a las medidas de descongestión adoptadas inicialmente por medio del Acuerdo PSAA11-8322 y por tanto, dispuso su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011 y la reanudación a partir del 1.º de enero al 31 de marzo de 2012.

5. El acuerdo que prorrogó las medidas de descongestión, dispuso en su artículo 4 que el régimen salarial y prestacional de los cargos creados sería el previsto en la Rama Judicial, por ende, los servidores judiciales en descongestión harían efectivo el derecho a disfrutar de vacaciones en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

6. El 28 de diciembre de 2011, la demandante impetró derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, con el fin de que se le informara la situación laboral en la que se encontraba y de igual manera, solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba al momento de la desvinculación, ello en virtud de la prórroga de las medidas de descongestión.

7. A través de Oficio DEST12-56 del 16 de enero de 2012 la entidad demandada dio respuesta a la petición incoada y negó el reintegro de la demandante, bajo el argumento de que la señora T.G. no se encontraba dentro de situación administrativa alguna de las consagradas en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996.

8. Ante lo anterior, la aquí demandante dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del anterior acto administrativo.

9. El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa a través de Resolución 1826 del 9 de marzo de 2012.

10 Posteriormente, por medio de Resolución 2860 del 15 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rechazó por improcedente el recurso de alzada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[2]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[3]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[4].

En el presente caso de folio 171 vuelto y cd visible a folio 178 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] El Despacho advierte que la entidad demandada no propuso excepción previa alguna. […]».

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En el sub lite de folios 172 anverso y reverso y cd visible a folio 178 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de la tesis de cada una de las partes y el problema jurídico, así:

Tesis de la parte demandante según la fijación del litigio:

«[…] Se declare la nulidad del Oficio DESTJ12-56 del 16 de enero de 2012 y de las Resoluciones 1826 del 9 de marzo de 2012 y 2860 del 15 de marzo de 2013, que negaron el reintegro de la señora J.d.P.T.G. al cargo que venía desempeñando en descongestión como “Contadora liquidadora Grado 17” de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Como consecuencia de la (sic) anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la demandante a un cargo de idéntica o superior categoría que venía desempeñando hasta el 16 de diciembre de 2011; que se condene a la demandada al pago de los salarios, primas, vacaciones,...

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