Auto nº 25000-23-42-000-2017-05165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05165-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083397

Auto nº 25000-23-42-000-2017-05165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05165-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05165-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADA DE LA RAMA JUDICIAL / VINCULACIÓN PRECARIA COMO MAGISTRADA AUXILIAR DEL CONSEJO DE ESTADO – Reliquidación pensional no se encuentra fundada en los aportes efectuados al sistema pensional / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Vulneración / PRINCIPIO SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL - Vulneración

La Sala encuentra que la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones AMB 01704 de 21 de enero de 2009, PAP 08860 de 12 de agosto de 2010, PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010 y PAP 057730 de 16 de junio de 2011, mediante las cuales CAJANAL reliquidó la pensión en cuestión con el salario más elevado devengado por la señora L.V.M. durante el último año de servicio, es necesaria, comoquiera que se avizora una desproporción en la cuantía de la mesada respecto de toda su vida laboral, en tanto, la cuantiosa pensión se logró por el salario percibido y por los aportes realizados solamente entre el 1º de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2008, que de alguna forma, evidencia la falta de razonabilidad de la prestación pensional mencionada, y un posible quebrantamiento del principio de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por ello, para la Sala, resulta necesario, suspender los efectos de dichos actos administrativos, mediante los cuales se inició la posible vulneración de los principios mencionados, por el incremento posiblemente obtenido con abuso del derecho o fraude a la ley, en lo que respecta a la diferencia entre la cuantía de la pensión inicialmente reconocida con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener el reconocimiento pensional, en este caso, 8 años y 6 meses, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, tal como se determinó en la Resolución 021852 de 13 de noviembre de 2003, frente al incremento reconocido en las Resoluciones AMB 01704 de 21 de enero de 2009, PAP 08860 de 12 de agosto de 2010, PAP 031392 de 28 de diciembre de 2010 y PAP 057730 de 16 de junio de 2011, con aplicación absoluta del Decreto 546 de 1971 sin atender los criterios jurisprudenciales frente a la aplicación del régimen de transición, en lo que respecta al IBL, cuya legalidad deberá definirse en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO EN PROCESO ANTE JUEZ COLEGIADO – Competencia del magistrado sustanciador

La norma que se aplica para la decisión de las medidas cautelares es el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, y por tal razón, la decisión tomada por el a quo el 2 de mayo de 2018 por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados fue proferido por el funcionario competente, en este caso, por el magistrado ponente de la Subsección E, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aunado a lo anterior hay antecedentes jurisprudenciales recientes del decreto de medidas cautelares proferidas por el M.P., a manera de ejemplo, se cita la providencia de 13 de diciembre de 2017 , en la que se decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1° de la Resolución No. 0698 de 17 de octubre de 2013, “Por la cual se modifica la Resolución número 0205 del 22 de mayo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas”; así como la providencia del 22 de mayo de 2018 , donde se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones 65314 del 22 de mayo de 2014 y 128637 del 17 de octubre del mismo año, proferidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia –Dirección de Titulación Minera.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DE SUMAS RECONOCIDAS EN ACTO DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento

La actividad del a quo se circunscribió a realizar la interpretación normativa del Decreto 546 de 1971, y de lo que las sentencias de constitucionalidad C-258 de 2013 y de unificación SU 395 de 2017 han dicho frente a las pensiones obtenidas bajo el régimen del decreto mencionado, frente a las pensiones contenidas con vinculaciones fugaces o precarias, que en algunos casos, evidencian una desproporción entre la vida laboral del beneficiario con la cuantía de su prestación pensional, sin llegar a concluir en esta oportunidad, que los actos acusados son nulos, como lo ha entendido la apelante. En efecto, la suspensión del pago de las diferencias obtenidas con la reliquidación de la pensión en cuestión, obedeció a garantizar la efectividad de la sentencia y del objeto del proceso, comoquiera que lo pretendido es evitar el detrimento patrimonial del sistema pensional, ocasionado con una pensión que posiblemente este viciada de nulidad.

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos formales / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos materiales

La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / PRETENSIÓN DE NULIDAD – Requisitos / PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos

En cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. (…). Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: LILIANA VELASCO MOSQUERA

Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Se...

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