Auto nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155389

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-04-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00111-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283

AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / PRUEBAS DE OFICIO – Se requieren documentos a la Universidad Surcolombiana so pena de procedimiento de carácter correccional / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa dado que las pruebas son solamente documentales


Como se estableció anteriormente, el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y [las mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así, por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. (…). Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones de i) indebida interpretación del encargo por finalización del período estatutario del rector; ii) desconocimiento de la calidad de empleado público docente para ser encargado como rector (e), iii) indebida aplicación de la inhabilidad de quienes aspiran al cargo de rector en propiedad, debido a que éstas tiene la connotación de ser excepciones perentorias, dado que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de las mismas. (…). En este punto se le recuerda a las partes que le incumbe a cada una probar el supuesto de hecho de sus argumentos, para lo cual deberá suministrarle al juez las herramientas para ello precisando los documentos que solicitan como prueba, los aspectos que permitan identificarlos mismos, pues sin esa información el juez no puede dictar orden claras y precisas que permitan materializar la práctica de pruebas y garantizar el derecho de defensa y contradicción. (…). La conductora del proceso indica que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional al señalar que: “…, el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.”, con base en lo anterior, se decretarán las siguientes pruebas de oficio: (…). Se precisa por el despacho, que este es el primer escenario [oficiar a la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana] y dispuso que en caso de que no se alleguen los documentos referidos (…), se comisiona al presidente del Tribunal Administrativo del H. para que en diligencia de inspección judicial recaude copia de los archivos, los documentos decretados en la presente audiencia y adicionalmente, la magistrada deja constancia que de establecerse este escenario que es el número dos, la secretaría General de la Universidad Surcolombiana se enfrentará a un procedimiento de carácter correccional. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: R.A. OÑATE


Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00


Actor: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN


Demandado: PEDRO LEÓN REYES GASPAR - RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



ACTA DE AUDIENCIA INICIAL



  1. En Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00111-00, promovido por el señor D.A.A.O. contra el acto de elección del señor Pedro León Reyes Gaspar, como Rector encargado de la Universidad Surcolombiana, conforme se dispone en la Resolución 014 de 2018, proferida por el Consejo Superior Universitario 1.


  1. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente audiencia conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.


  1. La Consejera Ponente insistió que la ausencia de alguno de los sujetos procesales que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.


I. ASISTENTES


Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:


  1. Parte demandante:


No se hizo presente el señor D.A.A.O., demandante en el presente proceso quien el día de ayer presentó excusa para no asistir a la presente audiencia por motivos laborales en la Alcaldía de Neiva. Además solicitó que se desarrolle la audiencia con normalidad y manifestó que se acoge a las decisiones que tome el despacho en cuanto a fijación del litigio, excepciones y demás.


  1. Parte demandada:


  • Pedro León Reyes Gaspar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.111.356 de Neiva, quien manifestó antes de dar inicio a la presente audiencia que le va a conferir poder al abogado Espinosa Jiménez, quien se encuentra presente y presente en esta audiencia.


  • Ernesto Jesús Espinosa Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.395.989 de Ibagué y tarjeta profesional 151.454.


3. Ministerio Público


  • Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.


  1. Ministerio de Educación Nacional


No se hizo presente el señor Luis Gustavo Fierro Maya


  1. Consejo Superior Universitario.


  • Los miembros del Consejo Superior Universitario fueron notificados del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico de 9 de noviembre de 20182. Sin embargo no contestaron el libelo introductorio, aunque aportaron antecedentes del acto de elección demandado, mediante correo electrónico de 17 de enero de 20193.


II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS


2.1 La Magistrada Ponente reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control al abogado Ernesto Jesús Espinosa Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.395.989 de Ibagué y tarjeta profesional 151.454 para representar a la parte demandada, según poder verbal conferido en la presente audiencia.


Se le concede la palabra al demandado quien manifestó que otorgó poder y precisó que su apoderado tiene todas las facultades en su representación, es decir, a las contempladas en el artículo 74 del código general del proceso, e hizo alusión específicamente a pedir pruebas, alegar de conclusión, interponer los recursos si son del caso.


Luego de lo anterior, la magistrada pidió precisar en el acta que no se ha otorgado la facultad de sustitución del poder y corrió traslado de lo anterior.


El demandado aclara que el poder otorgado, incluye también la facultad de sustituir. Por ello, la magistrada precisa que el poder otorgado incluye las facultades del artículo 74, entre ellas la de sustituir el poder.


De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firme.


2.2 La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20114, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.


2.3 En este sentido se solicita a la...

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