Auto nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155393

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-04-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00106-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283

AUDIENCIA INICIAL – - Resolución de excepciones / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Razones para considerarlo inconstitucional / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Se declara infundada


El Despacho declaró infundada esta excepción [indebido agotamiento del requisito de procedibilidad] por los siguientes motivos: En virtud del Acto Legislativo 01 de 2009, el Constituyente modificó el artículo 237 de la Constitución Política. (…). Como lo expuso este Despacho en anteriores ocasiones, el Magistrado Ponente indicó resultaba inconstitucional en nuestra legislación exigir el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la C.P. y en el numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. para acceder a una tutela judicial efectiva, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, debido a que el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 152 de la C.P., es una materia objeto de reserva de ley estatutaria, por versar sobre una función electoral que requería de un control previo de constitucionalidad. Por tal motivo, la regulación de dicho asunto no podía estar contenida en una norma perteneciente a una ley ordinaria, como el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, la regulación sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral consagrada en el numeral 6º del artículo 161 Ibídem vulneraba el derecho fundamental del acceso a la justicia por las insuficiencias normativas de esta disposición. Al respecto, sostuvo el Ponente que debe tenerse en cuenta que si bien el parágrafo del artículo 237 de la C.P. consagra el agotamiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, dicha norma superior solamente regula algunos elementos esenciales de esta figura, tales como la legitimación y la oportunidad, pero deja vacíos sobre otros, como el trámite mismo de esta clase de peticiones. En consecuencia, dicha disposición constitucional no puede tener una aplicación directa. Sin embargo, la regulación de esta materia consagrada en el numeral 6º del artículo 161 resultaba insuficiente y precaria para permitir el debido acceso de las personas a la administración de justicia en los procesos contenciosos electorales dado que: (i) la ley excluyó la exigencia del requisito de procedibilidad respecto de causales de nulidad electoral comprendidas en el texto de la Constitución Política; y, (ii) esta disposición legal dejó vacíos que impedían el debido agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C-283 de 2017, declaró la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. por estas mismas razones, es decir: (i) en primer lugar, por considerar que la regulación de dicho requisito de procedibilidad debe estar contenida en una ley estatutaria; y, (ii) en segundo lugar, debido a que la precaria regulación consagrada en dicha norma limitaba el acceso a la administración de justicia, por no contener parámetros claros y objetivos. (…). De conformidad con lo expuesto, el M.P. concluyó que en virtud de la sentencia C-283 de 2017, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral actualmente no es posible exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, hasta que el mismo no sea desarrollado de manera precisa y detallada por una ley estatutaria, lo cual no ha ocurrido, como lo ha reconocido esta Sección en el auto de 15 de noviembre de 2018, dictado en el proceso 2018-00035-00.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, relativo al requisito de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de mayo de 2017, exp. C-283, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto al hecho de que en la actualidad no es posible exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00035, C.R.A.O..


AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada frente a causales objetivas


El Magistrado Ponente puso de presente que en anteriores pronunciamientos esta Sección ha tenido la oportunidad de abordar el problema jurídico planteado en el presente caso, consistente en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que interviene en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 del C.P.A.C.A. (…). Para resolver sobre el punto, precisó que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014 proferido dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 11001-03-28-000-2014-00065-00, la Sala Electoral respecto a esta clase de excepción concluyó que si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debe declararse probada. En el presente caso el Magistrado Ponente advirtió que los demandantes solicitaron la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Valle del Cauca para el periodo 2018-2022, con fundamento en causales objetivas de nulidad electoral, así como otras irregularidades acontecidas durante el escrutinio imputables a las autoridades electorales como la indebida designación de los jurados de votación, por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria. En consecuencia, el Despacho declaró infundada esta excepción.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


EXCEPCIÓN DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS – La vinculación al proceso del CNE y de la RNEC está acorde con el ordenamiento


El Despacho declaró infundada esta excepción por las siguientes razones: El artículo 277 del C.P.A.C.A., al regular el contenido del auto admisorio de la demanda en el proceso de nulidad electoral, distingue a los siguientes sujetos procesales que deben ser notificados de dicha providencia: por un lado, a la parte demandada, quien corresponde a la persona que es elegida, nombrada o llamada a proveer una vacante, a través del acto electoral acusado; y, por otro lado, el numeral 2º de dicha norma dispone que la admisión de la demanda debe ser notificada a “la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción”, norma que habilita la participación de dichas autoridades en el proceso, en una calidad especial distinta a la de la parte demandada o a la de los terceros, pues se trata de una vinculación especial propia del trámite de la nulidad electoral originada en una habilitación legal para actuar en el proceso. (…). En el presente caso, el Magistrado Ponente precisó que tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron vinculados al proceso en los autos admisorios de las demandas dictados en los procesos 2018-00106 y 2018-00116 en la calidad de autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado, es decir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 Ibídem, razón por la cual no se advertía la irregularidad reprochada. (…). Así mismo, señaló que los demandantes de los procesos 2018-00106 y 2018-00116 acreditaron haber publicado los avisos para la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del término exigido en el referido artículo 277 del C.P.A.C.A., momento a partir del cual quedaron notificados los partidos o movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que podrán optativamente intervenir en el proceso en calidad de terceros, sin que sea obligatoria su vinculación. Por las anteriores razones, se declaró infundada esta excepción.


EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No ha sido objeto de control judicial / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Presentación oportuna de la acción


En efecto, advirtió [el despacho] que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que como se explicó en los autos admisorios de las demandas, los escritos introductorios se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00116-00)


Actor: G.B.M. Y OTROS


Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA – PERÍODO 2018-2022




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Audiencia inicial



ACTA



En Bogotá, D.C., el dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2019), a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar Carolina D.P.G.M., Secretaria ad...

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