Auto nº 11001-03-24-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155421

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00416-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 678

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procede contra acto administrativo que concedió registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Finalidad / ADECUACION DE LA ACCIÓN – Del de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad relativa marcaria

Atendiendo a que el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2014, interpretó la demanda como acción de nulidad relativa y que la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 21 de junio de 2018, revocó en su integridad el auto por medio del cual se interpretó la demanda. Considerando que i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo está prevista para la nulidad de actos administrativos de contenido particular y el restablecimiento de un derecho subjetivo, ii) la acción de nulidad relativa está prevista para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando se hubiere efectuado de mala fe, iii) el acto administrativo acusado concedió el registro de una marca; iv) los cargos de nulidad se sustentan principalmente en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486, v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no acción de nulidad y restablecimiento del derecho y vi) la acción de nulidad relativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento. Este Despacho adecuará el trámite al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario por considerar que se concedió con infracción al artículo 136 de la Decisión 486. En este orden de ideas, se ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.

AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Requisitos. Caución / COMPETENCIA DEL JUEZ – Para determinar el monto de la caución y su plazo / AGENCIA OFICIOSA – Procedencia

[P]ara el Despacho es claro que se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder a través de la figura procesal de agencia oficiosa, para lo cual, deberá, por un lado, prestarse caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado del auto que admite la demanda y, por el otro, ratificarse la actuación por parte del demandante dentro del término de 2 meses siguientes, so pena de declarar terminado el proceso y condenar al agente oficioso a pagar las costas y perjuicios causados. Asimismo, el monto de la caución y el plazo en que debe constituirse se determinarán de forma discrecional por el Juez, en aquellos casos en los cuales la ley no lo establezca, como en el caso de la agencia oficiosa. Atendiendo a que la abogada C.V.M. actúa como agente oficioso de Ocho Ríos Inc., haciendo uso de su facultad discrecional, este Despacho: i) fijará caución por una suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la cual deberá constituirse por el agente oficioso dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, por estado, a ella y ii) advertirá al agente oficioso que la Ocho Ríos Inc. deberá ratificar la actuación dentro del término de 2 meses siguientes, so pena de declarar terminado el proceso en lo que incumbe a O.R.I. y condenar al agente a costas y perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de febrero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2004-00329-01, C.R.E.O. De L.P.; 14 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2010-00075-00, C.M.E.G.G.; 14 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00184-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 5 de mayo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2008-00068-00, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 678

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00416-00

Actor: OCHO RÍOS HOLDING CORP. Y OCHO RÍOS INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho adecuada a acción de nulidad relativa

Referencia: Resuelve sobre la adecuación del trámite de la acción, la admisión de la demanda, la fijación de una caución, un reconocimiento de personería y la suspensión de la actuación.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del trámite de la acción, la admisión de la demanda presentada por Ocho Ríos Holding Corp. y Ocho Ríos Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la fijación de la caución al agente oficioso de Ocho Ríos Inc., el reconocimiento de personería al apoderado especial de Ocho Ríos Holding Corp. y la suspensión de la actuación.

I. ANTECEDENTES

1. Ocho Ríos Holding Corp., por conducto de apoderado especial, y Ocho Ríos Inc., por conducto de agente oficioso, presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[2], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 489 de 18 de enero de 2006, “por la cual se decide un registro”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Asimismo, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca mixta OCHO RÍOS, concedida para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, suyo titular es Productora Nacional de Alimentos – Pronal S.A.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2011[3], inadmitió la demanda, para que aportara copia del acto administrativo acusado y su constancia de notificación, publicación o ejecución, según fuera el caso.

4. La parte demandante, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 18 de enero de 2012[4], subsanó la demanda en los términos del auto por medio del cual se inadmitió la misma.

5. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2014[5], rechazó la demanda al considerar que correspondía a una acción de nulidad relativa y no a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia...

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