Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155425

Sentencia nº 20001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00301-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Aportar el poder durante la segunda instancia subsana el vicio procesal / DEFECTO PROCEDIMENTAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configura al no aplazar la audiencia inicial pese a solicitud con justa causa

[E]l poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela, (…) el abogado que presentó la demanda de tutela en nombre de Fiduprevisora lo hizo con base en el poder otorgado para actuar en el proceso ordinario. A pesar de que ese poder no era suficiente para iniciar el proceso de tutela, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la solicitud de amparo y le reconoció personería al abogado. Empero, en la sentencia de primera instancia, el tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa porque el abogado actuó sin poder suficiente para hacerlo sin darle la oportunidad de subsanarlo. (…) Durante el trámite de segunda instancia, el abogado presentó poder suficiente para presentar la demanda de tutela de la referencia, lo que permite concluir que el vicio formal fue debidamente subsanado. (…) En un caso similar, esta Sección señaló que la imposibilidad de que se realice un vuelo debido al mal clima constituye una justa causa para inasistir a la audiencia. Durante la audiencia inicial, el juzgado “aceptó” la excusa presentada por el apoderado de la parte demandada, por lo que decidió no imponerle ninguna sanción. No obstante, el juzgado no ordenó el aplazamiento de la audiencia como lo ordena el numeral tercero del artículo 180 del CPACA, sino que decidió continuar con su realización porque no tenía agenda disponible hasta el mes de diciembre de 2018, en la audiencia no se dictaría sentencia y la actividad del despacho no puede parar porque un vuelo no llegó. (…) Lo anterior constituye un defecto procedimental porque el juzgado accionado, una vez aceptó la excusa presentada con anterioridad a la realización de la audiencia, debió aplazarla como lo ordena el numeral tercero del artículo 180 del CPACA. Esto, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de la fiduciaria demandada, pues se le impidió ejercer el derecho de defensa mediante la interposición de recursos contras las decisiones que fueron contrarias a sus intereses. (…) la ley no establece un plazo mínimo para presentar la excusa por la inasistencia, sino que se limita a indicar que debe ser allegada con anterioridad al inicio de la audiencia. (…) No consta que el apoderado de la fiduciaria actora hubiera abusado de su derecho al solicitar el aplazamiento porque los hechos que le impidieron acudir a la audiencia ocurrieron después de las 6:00 p.m., según lo certificó Avianca. Es decir, que los hechos ocurrieron en horas en las que el despacho no se encontraba disponible para el público

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00301-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PAP DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR (CESAR)

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente[1]:

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela promovida por el doctor A.R.G., por falta de legitimación en la causa por activa de éste para actuar como apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. …”.

ANTECEDENTES

El 7 de noviembre de 2018[2], actuando como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. Vocera del Patrimonio Autónomo Público Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS (en adelante Fiduprevisora), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión de lo acontecido en la audiencia inicial de fecha 24 de julio de 2018 a las 10:00 A.M., en la cual, entre otras, i) no hubo pronunciamiento alguno por parte del Despacho en relación con la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, radicada dicha solicitud ANTES del inicio de la misma, ii) se denegaron unas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda por parte del suscrito para acreditar las excepciones previas, es decir, se NEGÓ la práctica de unas pruebas solicitadas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda que tenían como finalidad acreditar las excepciones previas para lo cual era necesario y conducente su decreto y práctica antes de que el juez resolviera las excepciones previas en la audiencia inicial -El acápite especial de solicitud de pruebas a practicar previo a resolver las excepciones previas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 -, y adicionalmente, iii) se decidió: ‘declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y adicionalmente’ iv) mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2017 se negó la solicitud de nulidad procesal y el recurso presentado por el suscrito frente a los anteriores acontecimientos, y declare la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que en el término improrrogable de 48 horas fije nueva fecha para la celebración del a audiencia inicial de que trata el 180 de la Ley 1437 de 2011 dentro del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por LEDNEL ANTONIO MURGAS SOTO en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ACTUANDO COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTE DEL DAS, bajo radicado 20-001-33-33-004-2013-00160-00[3].

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor L.A.M.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de Fiduprevisora pretendiendo el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales.

2.2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar con el radicado N° 2013-00160-00.

2.3. El Juzgado citó a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 24 de julio de 2018 a las 10:00 a.m.

2.4. El apoderado de la parte demandada no pudo asistir a la audiencia porque el vuelo que abordó desde Bogotá para Valledupar, en la noche del 23 de julio de 2018, tuvo que aterrizar en la ciudad de Barranquilla y retornar a Bogotá debido al mal tiempo en la ciudad de destino.

2.5. Por lo anterior, por intermedio de su auxiliar, el apoderado de F. solicitó el aplazamiento de la audiencia mediante memorial presentado a las 8:33 a.m. del 24 de julio de 2018, al cual se adjuntó la certificación expedida por Avianca sobre los hechos ocurridos la noche anterior.

2.6. Durante la audiencia inicial, el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar aceptó la excusa presentada por el abogado de la Fiduprevisora, por lo que no le impuso sanción pecuniaria alguna.

Sin embargo, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que además de negarse la solicitud de aplazamiento presentada, se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas y se negaron las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda.

2.7. Debido a lo anterior, el 27 de julio de 2018 el apoderado de la Fiduprevisora presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad procesal de los autos proferidos durante la audiencia inicial, con base en las causales 5ª y 6ª previstas en el artículo 133 del ...

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