Auto nº 11001-03-27-000-2018-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 780155513

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2019

Fecha18 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00032-00 ( 23900 )

Actor: G.H.C.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las 9:42 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la referencia.

ASISTENTES

Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen:

DEMANDANTE: G.H.C.P., identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.638.052 de Floridablanca, T.P. nro. 25.457 del C. S. de la J.

DEMANDADOS: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado por su apoderado P.E.C.,identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.088.247.136 de P. y T.P. 199.112 del C. S. de la J., a quien se le reconoció personería en auto del 11 de diciembre de 2018 (folio 206 del cuaderno 2).

Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN, representada por su apoderado M.A.D.V., identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.176.796 y T.P. 144.875 del CSJ, a quien se le reconoció personería en auto del 11 de diciembre de 2018 para actuar en representación de la DIAN (folio 206 del cuaderno 2).

MINISTERIO PÚBLICO: Asiste el Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor M.M.C..

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en la diligencia.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, definir y resolver las excepciones previas, al igual que fijar el litigio.

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse.

Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes.

No obstante, anota el Despacho que la DIAN en la contestación a la demanda solicitó acumulación del presente asunto con el proceso 11001-03-27-000-2018-00012-00 que se encuentra en trámite en el Despacho del Dr. J.O.R.R., al respecto se señala que no se decretó la acumulación solicitada, toda vez que, en el presente proceso se demandaron apartes específicos del artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 1625 de 2016 y el Concepto nro. 481 del 27 de abril de 2018, que requieren de un análisis de legalidad distinto al planteado en el proceso mencionado.

La decisión se notifica en estrados y se le concede la palabra a las partes.

Las partes expresan su conformidad y el agente del Ministerio Público indica que no tiene ninguna objeción.

EXCEPCIONES PREVIAS

En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló como excepciones las siguientes: (i) Falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la demanda, (ii) Legalidad del acto acusado, (iii) Interpretación exegética de las normas demandadas, (iv) Caducidad y (v) Aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012.

De las excepciones se corrió traslado, conforme con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte demandante se opuso a todas las excepciones alegadas, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2018.

El Despacho aborda el estudio de las excepciones planteadas a continuación:

La demanda no cumplió con los requisitos de claridad, especific idad, pertinencia y suficiencia

Declara el Ministerio que la demanda se basa en apreciaciones subjetivas, y sin la carga argumentativa exigidas por la Ley 1437 de 2011. El actor no hace un ejercicio riguroso de confrontar los actos administrativos demandados con una norma superior, ni aporta elementos de juicio contundentes que permitan ejercer una estrategia defensiva adecuada. Por tanto, corresponde al Despacho desvincular al Ministerio de Hacienda del proceso, o de forma subsidiaria, dictar un fallo inhibitorio.

La parte demandante manifestó que no es procedente la excepción formulada por la demandada, toda vez que dentro del escrito de contestación de demanda no se observa una conclusión contundente sobre los defectos de la demanda. Los argumentos sobre los cuales se cimienta las pretensiones de la demanda son directos y concretos, cuentan con un hilo conductor y se señala de forma explícita los vicios que desvirtúan la presunción de legalidad de los apartes del reglamento demandado.

Para resolver, se considera:

Para el Despacho esta excepción no está llamada a prosperar, pues e l Ministerio de Hacienda se limitó a aducir que la demanda no cumple con unos requisitos de forma, que denominó “de cl aridad y concreción”; sin embargo, no sustentó en qué sentido el libelo desconoce estos presupuestos, ni de qué forma esa supuesta falta conduciría a un fallo inhibitorio.

Por otra parte, comoquiera que el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda ya fueron analizados al momento de admitirse la demanda, sin que se observara que adolec ieran de claridad o concreción, no s e encuentra sustento parar declarar probada la excepción planteada.

Caducidad

El Ministerio manifestó que en este caso se persigue el restablecimiento automático del derecho del demandante y de terceros, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que debió tramitarse mediante demanda presentada dentro del término fijado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Puesto que no fue así, operó la caducidad del medio de control, lo que da lugar a la no prosperidad del presente proceso.

La parte demandante indica que no es cierto que la nulidad de los actos demandados que llegare a decretarse genere un restablecimiento automático del derecho, pues, de hecho, la demanda es promovida por una persona natural, y no por una entidad sin ánimo de lucro, que son a quienes se dirige el beneficio tributario en cuestión.

Para resolver, se considera:

Es cierto que, conforme a los artículos 137 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de un acto administrativo de carácter general podrá solicitarse en cualquier tiempo, salvo que con ella se persiga o se genere automáticamente el restablecimiento de un derecho subjetivo, caso en el cual deberá tramitarse bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el sub lite, estima el Despacho que el demandante no persigue el restablecimiento de ningún derecho subjetivo, ni que de la decisión que se profiera podría generarse el restablecimiento automático de algún derecho particular. Es claro que el demandante es una persona natural frente a quien no se generaría el restablecimiento de algún derecho subjetivo por la nulidad de normas generales, aplicables a las entidades cooperativas. Por otra parte, el Ministerio no argumenta la forma como de la declaratoria de nulidad se derivaría un beneficio particular al demandante.

Así, se concluye que la demanda promovida corresponde al medio de control de nulidad simple u objetiva, que no está sujeta al plazo de caducidad de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, no prospera la excepción.

En cuanto a las demás excepciones formuladas, estima el Despacho que no tienen el carácter de previas que deban decidirse en esta audiencia, ni que tengan que ser declaradas de oficio. De la lectura de los argumentos que las sustentan es claro que están dirigidos a defender de fondo la legalidad de las normas acusadas, por lo que será en la sentencia que se decida sobre los planteamientos que hace el Ministerio.

Estasdecisiones se notifican en estrados. Se concede la palabra a las partes.

Las partes están conformes con el pronunciamiento. El agente del Ministerio Público no manifiesta objeción.

CONCILIACIÓN

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general a través del medio de control de nulidad.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

LA DEMANDA

G.H.C.P., actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra algunos apartes del párrafo 59 de los considerandos del Decreto Reglamentario 2150 de 2017, del parágrafo 2º del artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 1625 de 2016, incorporado al mismo por el Decreto 2150 de 2017; y del numeral 5.5. del Concepto nro. 481 del 27 de abril de 2018 expedido por la Dirección de Impuestos Nacionales- DIAN.

a) Decreto 2150 de 2017

“Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario...

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