Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-01566-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155529

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-01566-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-01566-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2004-01566-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99.8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE SECUESTRO SIMPLE / DELITO DE LESIONES PERSONALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SÍNTESIS DEL CASO: El 23 y 30 de agosto de 2000, fueron capturados los señores R.L.J. y Á.M.O.D. por ser los posibles responsables del secuestro simple y lesiones personales cometidas sobre el señor J.A.B.. La retención de la que fue sujeta la víctima se dio en el marco de la pertenencia de aquel a un grupo religioso agnóstico que desarrollaba prácticas no ortodoxas en lugar denominado el “monasterio”. Concluida la investigación y, en fallo de segunda instancia, los acusados fueron absueltos por aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto se estimó que de las pruebas obrantes en el sumario penal no se había probado que la víctima hubiere sido obligada a ir o se le hubiere prohibido salir del “monasterio”.

PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por los señores R.L.J. y Ángela María Orozco Durán, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Fiscalía Primera Antisecuestro y Extorsión por los delitos de secuestro y lesiones personales y que culminó con la absolución de los acusados, la cual tuvo como fundamento la aplicación del principio del in dubio pro reo.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 8, el 2 de agosto de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa la providencia proferida el 16 de mayo de 2002 por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga absolvió de los delitos acusados a los señores R.L.J. y Á.M.O.D. la cual quedó ejecutoriada el 4 de julio de ese mismo año y, dado que la demanda se formuló el 17 de mayo de 2004 se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE LA SEÑORA ADRIANA MERCEDES MEJÍA CALLE - No se acreditó. Carencia y eficacia probatoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - No se acreditó. La Fiscalía General de la Nación está facultada para ejercer directamente su representación de manera independiente y autónoma

Al proceso concurrieron los señores R.L.J., S.L.M., Yonny Armando López Jiménez, E.J.L., Rosalbina Jiménez y T.L. quienes acreditaron ser la víctima de la privación de la libertad, hija, hermanos y padres del afectado directo, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente –respectivamente de donde se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. (…) se tiene que la señora Á.M.O.D. fue víctima de la privación de la libertad, por lo que se concluye que también se encuentra legitimada en la causa por activa. En relación con la señora Adriana Mercedes Mejía Calle de quien se afirmó era la compañera permanente del señor Roberth López Jiménez, la Sala encuentra que no está acreditada su legitimación en la causa por activa, por cuanto, al proceso, para probar tal condición, se aportó una declaración extrajuicio la cual, vale aclarar, carece de eficacia probatoria, en tanto que no se ha practicado con la comparecencia de la contraparte y/o no se ha surtido la ratificación dentro del proceso contencioso administrativo, tal como ocurre en el sub lite .En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la Fiscalía General de la Nación, se le imputa unos daños en razón de la captura y subsiguiente detención de los señores R.L.J. y Á.M.O.D., motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. (…) en relación con el Ministerio del Interior y de Justicia se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que si bien ostenta la representación de la Nación, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación está facultada para ejercer directamente esa representación de manera independiente y autónoma en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 ) y, en el presente caso, las decisiones que se discuten y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama fueron proferidas por este último ente estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99.8

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA TRASLADADA

Se advierte que a la presente litis se allegó, por petición de la parte actora, el proceso penal con radicado n.° 51256, al cual fueron vinculados los señores R.L.J. y Ángela María Orozco Durán. Dicho proceso cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su valoración como prueba trasladada, puesto que han obrado a lo largo del proceso en el expediente y no fueron controvertidas por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

INDAGATORIA - Pronunciamiento jurisprudencial / SE OTORGA VALOR PROBATORIO A INDAGATORIA

La Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonia (…) la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…), en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladas, específicamente en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio Las indagatorias rendidas por los actores son susceptibles de ser valoradas por la Sala, toda vez que son declaraciones rendidas por las mismas personas que ahora pretenden ser indemnizadas por la privación injusta de la que fueron víctimas y, además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el supuesto hecho delictual, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material .(…) la Sala no puede obviar el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación directa, circunstancia que implica, ineludiblemente, sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en lo que no. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 7 de julio de 2011, exp. 21047; 13 de abril de 2016, exp. 38079 y del 26 de noviembre de 2015, exp.36170

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

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