Sentencia nº 13001-33-31-004-2011-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-33-31-004-2011-00208-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155553

Sentencia nº 13001-33-31-004-2011-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-33-31-004-2011-00208-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente13001-33-31-004-2011-00208-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, M.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.M.E.G.G., reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, M.H.A.R.. También puede consultarse el auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, M.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación de la libertad. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.C.A.Z.B..

TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD / MENOR VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL / ENTREVISTA FORENSE A MENORES VÍCTIMAS DEL DELITO SEXUAL

En este punto, es pertinente vislumbrar, como se ha hecho en providencias recientes, que la Corte Suprema de Justicia ha considerado idóneos y pertinentes los testimonios de menores víctimas de abuso sexual y señala que (i) es desacertado imponerles veda o tarifa probatoria en orden a restarles credibilidad, en cuanto no se deriva de la ley y estudios científicos han demostrado que cuando los niños han afrontado este tipo de vejámenes “su dicho adquiere una especial confiabilidad”. Lo último, “por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria”; (ii) no se pueden desechar en razón de divergencias con los exámenes físicos y (iii) desconocer de entrada el señalamiento de las víctimas de abuso sexual, así se trate de menores, contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, amén de que deja de lado el artículo 44 de la Carta Política y la convención internacional sobre los derechos del niño. (…) También se hace necesario considerar el impacto del ilícito sobre las víctimas, en particular los menores de edad, comoquiera que estudios sobre el tema revelan que, salvo circunstancias particulares, las víctimas de abuso sexual están en condiciones de revelar los hechos con bastante precisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar los expedientes 54951 y 56386, y la sentencia de la Corte Constitucional T-554 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-33-31-004-2011-00208-01(51350)A

Actor: Á.J.B.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - preclusión de la investigación por in dubio pro reo / La solicitud de la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional por acto sexual abusivo con menor de 14 años

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de diciembre de 2009, el señor Á.J.B. fue capturado por miembros de la Policía Nacional cuando patrullaban en el sector de R.N. en la ciudad de Cartagena de Indias y fueron advertidos que en una de las residencias del sector el...

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