Auto nº 54001-23-33-000-2017-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00106-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155593

Auto nº 54001-23-33-000-2017-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00106-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00106-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA CONTRA AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO

Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander puso fin al proceso, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 ibidem. De conformidad con el artículo 243.3 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que le pone fin al proceso, el cual se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 de la norma antes mencionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

La figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual prevé taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio y, de no hacerlo en tiempo, perderá la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (….) el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo al medio de control de reparación directa, instituye un término de dos (2) años para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados, con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia.

TÉRMINO O CÓMPUTO DE CADUCIDAD EN CASOS DE LESIONES PERSONALES - Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

La Sala Plena de la Sección Tercera abordó el tema relativo al cómputo del término de caducidad en casos de lesiones personales, y precisó que la calificación sobre la pérdida de la capacidad laboral realizada por las juntas de calificación de invalidez no constituye criterio que determine el conocimiento del daño toda vez que lo que allí se refleja es la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado debió tener conocimiento previo: (…) dado que los demandantes tuvieron conocimiento pleno del daño el mismo día que lo sufrieron, esto es, el 6 de noviembre de 2010, el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr el 7 de noviembre de 2010 y feneció el 7 de noviembre de 2012; por lo que se concluye que para la fecha en la cual se presentó la demanda, a saber, 16 de febrero de 2017, había operado el fenómeno de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 19154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00106-01 (60948)

Actor: L.A.P.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – concepto, término y cómputo del término / caducidad- operó.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2018, en la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y declaró terminado el proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 8 a 50, c. 1), los señores L.A.P.B., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Nicolás Alberto Pinto Delgado; L.D.D.R.; R.B.C.; Eder Herrera Beleño; G.P.P.; Yulima Judith, M.M. y Karilin Julieth Pinto Fonseca; así como M.A.M.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad hija K.S.M.G.; A.Y.G.R.; Ana Alicia Luna Duarte; M.Á.M.; N., Lucenit, L.G. y Gesifredo M.L., por medio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las lesiones causadas a los soldados profesionales L.A.P.B. y Miguel Antonio Mejía Luna, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2010, en El Tarra, departamento de Norte de Santander, durante los enfrentamientos con un grupo guerrillero que operaba en esa zona del País.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación:

El 6 de noviembre de 2010, mientras se encontraba en cumplimiento de la operación Soberanía, misión táctica “Neón”, el pelotón Estopín, perteneciente a la sección Balboa II del Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “Cr. J.C. fue atacado por un grupo guerrillero en la vereda Vega Redonda del municipio de El Tarra. En el enfrentamiento se causó la muerte a tres soldados y se lesionó gravemente a los demás, entre ellos, a los soldados profesionales L.A.P.B. y Miguel Antonio M.L..

El comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “Cr. J.C., en los Informativos administrativos por lesiones números 019 y 022, del 26 de noviembre de 2010...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR