Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2012-00069-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155597

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2012-00069-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2012-00069-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991- ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de abandono del servicio en investigación adelantada por la Justicia Penal Militar / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO - Principio in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]a Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor L.E.G.V., ordenada dentro de la investigación que cursó ante el Juzgado 131 de Instrucción Penal Militar [por el delito de abandono del servicio] y que culminó con la cesación del procedimiento por aplicación del principio del in dubio pro reo.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de julio de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G.; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.H.A.R.; y de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.M.F.G..

REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Factor orgánico / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Funcionario de mayor jerarquía de la entidad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró

La representación de la Nación en los procesos en los que es citada como parte está determinada por el factor orgánico y no por el material o por la naturaleza de la conducta demandada, de ahí que por mandato legal, la Nación deberá estar representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad de la cual provino la actuación. (…) Desde esta perspectiva se advierte que en el sub judice se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los actores dirigieron la demanda contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual tiene vocación jurídica para obrar como parte demandada en este tipo de procesos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, consultar providencias de 3 de octubre de 2007, Exp. 15985, C.M.F.G.; de 18 de junio de 2008, Exp. 2003-00618-01(AP), C.R.S.C.P.; de 23 de mayo de 2012, Exp. 21539, CP. H.A.R..

INDAGATORIA O VERSIÓN LIBRE - Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valoración del fallo penal militar

En relación con la práctica de las diligencias de indagatorio o versión libre, la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las diligencias de indagatoria y versión libre rendidas en los procesos penales, consultar providencias de 12 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2011-00125-00 PI, C.G.E.G.A.; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 36170, C.D.R.B.; y de 1 de febrero de 2016, Exp. 48842, C.J.O.S.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / DETENCIÓN ILEGAL - Conforme a la antijuricidad del daño / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - Aplicación de principio iura novit curia / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[R]ecientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…)En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. (…)De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.C.A.Z.B.. Referente al estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de febrero de 1996, Exp. C-037, M.V.N.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991- ARTÍCULO 414

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Culpa grave o dolo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DE PRIVACIÓN INJUSTA - Temeridad o comportamientos irregulares dentro de la investigación penal

[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR